SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
después de tres meses
Señala también que, por memorial de 22 de septiembre de 2017, planteó la prescripción de la acción, “…respecto al debido proceso y mis garantías constitucionales, presunción de inocencia y nulidad de obrados…” (sic), asimismo el 26 de similar mes y año, presentó otro memorial solicitando el rechazo y desistimiento excepcional de denuncia, conforme al art. 115.I y 108 inc. I) de la Ley 483; ante ello, se emitió la Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017 de 11 de octubre, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial conforme el art. 107 inc. c) de la Ley 483, declarando asimismo improbada la excepción de prescripción; en ese entendido, en tiempo hábil y oportuno interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, notificándosele con Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018 de 3 de enero recién ese día; “…es decir, después de tres meses…” (sic), siendo que según procedimiento indica el plazo fatal y perentorio de cinco días, es así que, el 4 del mismo mes y año, interpuso memorial solicitando la aclaración, enmienda o complementación, mismo que le fue respondido mediante Auto de 5 de igual mes y año, pero que recién le notificaron el “20 de febrero de 2018” (sic), después de “cuarenta y seis días” (sic).
Por último refiere que, una vez resuelta su situación legal, mediante memorial de 13 de noviembre de 2017, solicitó la devolución de sus libros matrices y archivos para proseguir con su actividad notarial, pero hasta ahora, -se entiende la fecha de presentación de la acción de defensa-, recién concluyeron el proceso sumario disciplinario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 de abril de 2013
- después de tres meses
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.4.
- II.1.6.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR