SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
a)
Leny Erika Chávez Barrancos, Directora del Notariado Plurinacional, mediante su representante legal, presentó informe escrito, cursante de fs. 348 a 353 vta., señalando que: a) El memorial de demanda no cumple con los requisitos exigidos, los derechos o garantías invocados como lesionados deben ser precisados por el peticionante de tutela, debiendo existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; b) El accionante no establece específicamente su petitorio de manera clara, no señala que actuados deben anularse, ni que actuados han sido vulneratorios a sus derechos, incumplimiento que trae como consecuencia inevitablemente el rechazo de la acción planteada y de ser admitida deberá ser declarada improcedente; c) Mediante Resolución Final HR-875-SD 061/2015 de 10 de junio, la Sumariante Disciplinaria Inés Mercado Pacheco, falló declarando probada en parte la denuncia presentada por Orlando Romeo Antequera en contra del ahora accionante, referente a la autorización de acto, asunto o negocio jurídico, cuyo otorgamiento no haya presenciado previsto en el art. 105 inc. h) de la Ley 483, disponiendo la suspensión temporal de sus funciones por cinco meses; d) La Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia “003/2017” de 3 de enero de 2018, emitida por Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Directora del Notariado Plurinacional, confirmó la Resolución de Primera Instancia; e) Respecto a la legalidad del proceso, éste cumplió con el procedimiento establecido en el Título VI de Régimen Disciplinario de la Ley del Notariado Plurinacional; en ese sentido, por Auto de 11 de mayo de 2015 se admitió la denuncia aperturándose el plazo de diez días hábiles para el ofrecimiento y producción de prueba, notificándose con el mismo al denunciado de forma personal; f) El 10 de junio de 2015 se pronunció la Resolución Final de Primera Instancia HR 875-SD. 061/2015, declarando probada en parte la denuncia, notificándose al accionante el 30 de junio de 2015, “fs. 49” del expediente original; en ese entendido, el 1 de julio de 2015, el Notario denunciado interpuso recurso de apelación contra la misma y por Auto de 31 de agosto de 2017, la sumariante asume competencia para dar continuidad al trámite sumarial respectivo, es así que mediante proveído de 6 de septiembre de igual año, se remitió ante el Tribunal de Apelación actuados originales; y, una vez radicada la Resolución apelada, se emitió el Fallo Disciplinario de Segunda Instancia 003/2017 el 3 de enero, confirmando la Resolución recurrida; g) La prescripción denunciada se refiere al inicio del proceso disciplinario, por lo que el argumento del accionante para pedir la misma no corresponde, en virtud que el proceso fue iniciado y tuvo continuidad con los actuados procesales realizados, interrumpiendo cualquier prescripción; h) Cursa otra denuncia planteada por Henry Heracleo Morales Escobar e Irene Beatriz Coronel de Morales contra el accionante; en sentido, que éste hubiera elaborado y suscrito cuatro contratos de anticresis incluyendo datos falsos donde los denunciantes figuran como propietarios, además es el propio Notario quien fungió como abogado en los documentos existiendo una incompatibilidad establecida en la Ley 483, siendo elevados a instrumento público con reconocimiento de firmas y rúbricas; i) Una vez notificado con la denuncia, presentó informe el 22 de diciembre de 2016, cursante a “fs. 66-109 de obrados” (sic); ante ello, se llevó adelante una inspección ocular en oficinas de la Notaria 2 de Viacha, en suplencia de la Notaría 1, verificando la existencia de los Formularios de Reconocimiento de Firmas 382, 3374, 2014 y 1316, del cual se desprende que dichos documentos privados fueron firmados por el Notario de Fe Pública 1 hoy denunciado, pero en calidad de abogado; es decir, paralelamente a la prestación del servicio notarial; j) La Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017, fue debidamente notificada conforme se evidencia del formulario de notificaciones cursante a “fs. 544 y 545 de obrados” (sic), el mismo fue recurrido en apelación, remitiéndose al Tribunal de alzada el 27 de octubre de 2017; k) El ahora accionante, incurrió en faltas disciplinarias previstas en el art. 106 inc. c) con relación directa con el art. 13 de la Ley 483, existiendo prueba plena para demostrar los extremos referidos que no fueron desvirtuados, limitándose a indicar únicamente que todo fue resultado dentro un proceso penal; l) No existió vulneración de derechos en virtud que el denunciado asumió defensa legal en todo momento y en todas la instancias procesales, como consta de los actuados procesales y las notificaciones realizadas; y, m) No se vulneró el derecho al empleo porque el no ejercicio de la función notarial no fue resultado de la aplicación y ejecución de la sanción de suspensión del proceso disciplinario, sino de la detención preventiva dispuesta por un Juez competente, como resultado del proceso penal que le fue seguido por Henry Heracleo Morales Escobar y otra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 de abril de 2013
- después de tres meses
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.4.
- II.1.6.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR