SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 0002/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 355 a 359, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante a tiempo de interponer la presente acción de tutela, debió argumentar adecuadamente la manera en que la autoridad administrativa vulneró sus derechos fundamentales, caso contrario se estaría actuando de oficio sobre una tarea propia de la autoridad, cual es el de control de legalidad infra constitucional, lo que no es posible porque la justicia constitucional, no es una instancia adicional; 2) El accionante en ninguno de los dos casos descritos y desglosados mencionó siquiera que la autoridad hoy demandada, en su condición de Directora Nacional del Notariado Plurinacional, habría lesionado los derechos y garantías que refiere, pues solamente se limitó a señalar en el inicio de su demanda constitucional que la nombrada autoridad tiene la legitimación pasiva, más no desglosó cómo, cuándo, donde, de qué modo y bajo que comportamiento la autoridad demandada le privó de su derecho a ejercer el servicio notarial; toda vez que, los dos casos denunciados merecieron procesos disciplinarios; 3) Se limitó a circunscribir y a esbozar de manera reiterada y repetitiva que fue notificado con las respectivas resoluciones de primera y segunda instancia fuera de los plazos que establece la Ley del Notariado Plurinacional y no individualizó ni identificó al sujeto pasivo; 4) No expuso de manera clara como habría lesionado sus derechos y garantías la sanción que le fue impuesta de cinco meses de suspensión en el primer caso y la destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial en el segundo caso, tratando de constituir a esa jurisdicción en una instancia impugnaticia o supletoria de las decisiones administrativas cuestionadas la jurisdiccional constitucional; 5) El ahora accionante no advirtió que las autoridades que tenían la legitimación pasiva para ser demandadas eran las dos autoridades sumariantes Maria Inés Mercado Pacheco en relación al primer caso y Patricia Rivamontán Salcedo respecto al segundo y que inclusive la legitimación pasiva le alcanzaba a la ex Directora Nacional del Notariado, Blanca Isabel Alarcón Yampasi, quien emitió las dos Resoluciones Disciplinarias Finales; y, 6) Al no estar dirigida la presente acción constitucional contra esas dos autoridades sumariantes ni contra la ex Directora de la DIRNOPLU la presente demanda carece de legitimación pasiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 de abril de 2013
- después de tres meses
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.4.
- II.1.6.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR