SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la denuncia en su contra efectuada el 18 de octubre de 2013, por Orlando Romeo Antequera López, por la extensión de fotocopia legalizada de documento privado que no cumplía con los requisitos formales, sancionado como falta disciplinaria dispuesta en el art. 105 incs. h) y k) de la Ley del Notariado Plurinacional –Ley 483 de 25 de enero de 2014–, fue procesado disciplinariamente y por Resolución HR-875-SD-061/2015 de 10 de junio, pronunciada por María Inés Mercado, Autoridad Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), le sancionaron con cinco meses de suspensión; sin embargo, nunca fue notificado de manera personal o por tablero en la Secretaría de dicha Dirección y menos dentro las veinticuatro horas como dispone el art. 113.I y II de la referida Ley 483 y en grado de apelación se confirmó la misma mediante Resolución DNP/LP 001/2018 de 3 de enero.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 de abril de 2013
- después de tres meses
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.4.
- II.1.6.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR