SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
a)
Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 382 a 387, expuso: a) En relación a la falta de legitimidad alegada por la accionante respecto a Juan Belisario Vargas Burgoa, cabe señalar que al momento de presentar la denuncia contra las Vocales, lo hizo en condición de víctima y conforme a los arts. 305 y 287 del CPP, se infiere que solo tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial emitida en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiere sufrido algún agravio, entre los que está el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público; por lo que, corresponde precisar que no cualquier denunciante, puede objetar una resolución, sino quien es víctima y en este caso es el directamente ofendido por el ilícito de negativa o retardo de justicia; b) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, el art. 34.3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), lo faculta para ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia e impartirles órdenes de carácter general como a asuntos específicos. Por ello, al disponer la revocatoria del rechazo de denuncia, no violó normas del debido proceso en el elemento fundamentación, por cuanto de forma específica se aclaró, que de los indicios colectados, quedaban aun circunstancias no dilucidadas de manera pertinente, en este caso cuál era la carga procesal que en ese momento soportaba la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ello en la dinámica de recolectar todos los elementos, para generar certidumbre sobre los resultados del proceso. En ese propósito, ante la fundamentación descriptiva realizada por los Fiscales de Materia que pronunciaron la Resolución de rechazo, consideró la falta de colección de elementos útiles a la investigación, ya que la accionante al margen de indicar que aguantaba excesiva carga procesal, dicho extremo no fue refrendado con elemento probatorio claro, por el que el Ministerio Público justifique una resolución diferente a la Revocatoria de Rechazo, habiendo cumplido con la fundamentación razonadamente, la que no requiere ser exagerada y abundante; c) Sobre la presunta violación del debido proceso en su elemento congruencia, cabe referir que en todo proceso penal, la congruencia a exigirse debe ser entre los hechos afirmados por una de las partes que fueron controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al proceso, en cuanto éstos están dirigidos a constatar aquellos; en consecuencia, lo dispuesto en la Resolución Jerárquica, guarda relación con el hecho puesto en conocimiento del Ministerio Público, en este caso negativa o retardo de justicia. Cabe también puntualizar que la congruencia es un elemento esencial dentro del derecho al debido proceso, entendida como la estrecha relación entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, debiendo existir una relación respecto a todo el contenido desarrollando un razonamiento integral, exigencias, que a cabalidad cumple la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 573/2017; d) Al pronunciar la citada Resolución Jerárquica, no lo hizo de forma ultra petita, que acontece “…cuando pese a que el fallo está centrado en aspectos que integran el debate litigioso, excede los límites que a ellos fijaron las partes o la ley” (sic); y el desarrollo investigativo, de manera alguna puede estar condicionado a los intereses de las partes, ya que el Ministerio Público por el principio de exhaustividad, debe agotar todas las acciones investigativas, en búsqueda de la verdad histórica del hecho y solo tiene la condicionante establecidos en los principios de utilidad y pertinencia; es decir, efectuar actos investigativos en concordancia a los tipos penales investigados; por lo que, la circunstancia de haber determinado la Revocatoria de la Resolución de Rechazo, no resulta ultra petita, ya que el buscar establecer la carga procesal que soportaba la Sala Penal Tercera, guarda estrecha relación con el tipo penal de negativa o retardo de justicia y el razonar lo contrario, resulta un análisis fuera de todo lógica jurídica e interesada. Sobre la pretensión formulada por la accionante de ingresar a la analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, no cumple con los presupuestos que la hacen procedente, puesto que se limitó a descalificar la Resolución Jerárquica, para que no se profundice la investigación del hecho denunciado; y, e) La accionante pretende utilizar esta acción de defensa, como instancia de revisión, para que a través de esta, se realice una valoración de los elementos que sustentaron la decisión asumida por la Resolución Jerárquica, que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria en virtud a los principios de legalidad e inmediación; de otro modo, el Tribunal de garantías se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, que resultaría contradictoria con los fines específicos que esa instancia debe cumplir, en su calidad de contralor de la constitucionalidad, peticionando por lo expresado, se deniegue la tutela pedida.
Luego de haber determinado los agravios expresados en la objeción, el Fiscal Departamental de Cochabamba, siguiendo según la estructura de su Resolución Jerárquica, pasó a los fundamentos de la misma, argumentando los siguientes aspectos: a) Facultades del Ministerio Público para emitir Resolución de Rechazo, señalando la normativa de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que como titular de la investigación en los delitos que se encuentren en el marco de su competencia, que les reconoce a los Fiscales de Materia a través del art. 40 de la LOMP, la capacidad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento, como asimismo, menciona el principio de exhaustividad, por el cual el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública debe realizar cuanto acto investigativo sea necesario, agotando todas las diligencias investigativas dentro de un margen de licitud, pertinencia y utilidad; y, b) De los antecedentes del caso, se encontraron circunstancias que todavía no se dilucidaron de manera pertinente, como el no haber establecido de manera objetiva, cuál era la carga procesal que en ese momento soportaba la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en relación al hecho motivo de la investigación. Asimismo, constan algunos actuados relativos al hecho investigado, por lo que urge la necesidad de contarse con todas las referencias del caso, con el fin de realizar un análisis integral de la causa, recomendándose para ello, la colección de elementos útiles y pertinentes a la investigación. Tales circunstancias ameritan, esclarecer el escenario y entorno en el que se desarrolló el hecho, máxime si se desconocen las particularidades de este, en esta línea de ideas, corresponde acopiar elementos probatorios direccionados a determinar la responsabilidad penal de las denunciadas o en su defecto colectar elemento que las eximan de cualquier atribución de orden penal. Por lo referido, aún no se agotaron los medios investigativos para llegar a la verdad histórica del hecho; circunstancias que ameritan mayor desarrollo y despliegue investigativo, para generar certidumbre sobre los resultados del proceso.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 573/2017, se constata, que la autoridad Fiscal demandada, al emitir la Resolución impugnada, por una parte, no obstante de haber sintetizado los agravios expresados en la objeción, no se pronunció sobre cada uno de ellos de manera concreta y expresa como correspondía, pues omitió referirse si los Fiscales de la Corporativa I, actuaron con objetividad o no lo hicieron, y si fuera de alguna de las formas porqué consideraba que era así. De la misma manera, respecto al dolo aludido por el objetante -quien según refirió- se traducía en la Resolución de la apelación que emitieron las denunciadas al haberse reenviado los antecedentes a otro juicio; asimismo, debió señalar si era evidente o no, lo afirmado por el denunciante, si para cometer el delito de negativa o retardo de justicia, solo “basta cumplir con los plazos que la ley faculta a las autoridades para pronunciarse y dictar sus resoluciones” (sic); y finalmente si los Fiscales suscribientes del Rechazo de denuncia, actuaron fuera del marco legal.
Es así, que el ahora demandado, se limitó a referir que de los indicios colectados se encontraron circunstancias, que aún no se dilucidaron de manera pertinente, tal como que no se estableció de manera objetiva, cuál era la carga procesal que soportaba la Sala Penal Tercera; sin especificar las otras “circunstancias”, tampoco señalar los actuados relativos al hecho, por los que -según su criterio- urgía la necesidad de contar con todas las referencias del caso, para finalizar señalando que no se agotaron los medios investigativos para llegar a la verdad histórica del hecho, omitiendo aclara a que “medios” se refería; lo que no es permisible en mérito a lo señalado por la doctrina, la norma como por la jurisprudencia constitucional, que toda decisión adoptada por la autoridad sea judicial, administrativa y en este caso fiscal a quien le es extensiva esta exigencia, debería haber analizado la Resolución de Rechazo elevada a su conocimiento, en la que los Fiscales de Materia asignados al caso, se refieren al proceso disciplinario seguido en el Consejo de la Magistratura, contra la ahora accionante y otra, cuya Resolución emitida por esa instancia administrativa, determinó no era procedente el establecimiento de responsabilidad de las denunciadas, asimismo, también debió explicar el porqué de la razón de su determinación, exponiendo sus argumentos en forma concreta, clara y precisa y que hacen se apliquen las normas legales que señala; y no actuar contrariamente, como en autos, que tratándose de una Resolución revocatoria de rechazo de denuncia, debe motivarla suficientemente justificando conforme a derecho la prosecución de la investigación.
Por lo relacionado, la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 573/2017, no contiene la debida fundamentación, motivación ni congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internaciones; y que en el caso de autos, fue incumplido por el Fiscal Departamental de Cochabamba, ahora demandado, lo que amerita se conceda la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa que abre su ámbito de protección ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, motivación y congruencia.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que el Fiscal Departamental demandado, pronunció la Resolución Jerárquica impugnada, sin fundamentación ni motivación, es evidente y amerita la concesión de la tutela solicitada en su totalidad, y en los hechos fue concedida por la Jueza de garantías, advirtiéndose que la autoridad demandada, no cumplió con las reglas del debido proceso y por lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- III.2.
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- conceder en parte
- Fragmento 18