SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0755/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0755/2018-S2

Fecha: 08-Nov-2018

denegó

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 254/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada, sin costas, con base a los siguientes fundamentos: i) En el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, el accionante, no señala la norma o el artículo por el cual funda su petición, infiriendo por ello, que sería conforme al art. 239 del CPP, aun así, considera que es necesario identificar los numerales de ese artículo a efectos de establecer los plazos y la forma del trámite por ser diferentes; pues, tratándose de los numerales 1 o 4 de la indicada disposición legal, se debe señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días y en el presente caso, la solicitud de cesación de la detención preventiva fue presentada a últimas horas del 28 de septiembre de 2018; por lo que, tomando en cuenta que los días siguientes -sábado y domingo- no son días hábiles, el plazo comenzaría a correr desde el lunes y los días hábiles vencerían hasta el viernes 5 de octubre de 2018; es decir, que la acción fue presentada dos días antes del vencimiento del referido plazo, situación que inviabiliza la presente acción de defensa. Por otra parte, en una segunda hipótesis, si la solicitud de cesación se fundamentaría en los numerales 2 o 3 del art. 239 del citado Código, ésta debe ser resuelta dentro del plazo de cinco días posteriores al vencimiento de los tres días otorgados a la contraparte, previo cumplimiento de las diligencias de notificación; por ende, tampoco se tendría por vencido el plazo, por cuanto la presente acción tutelar habría sido planteada de manera anticipada. En ese contexto, en ambas hipótesis los plazos no vencieron y esta acción fue interpuesta antes de resolverse la solicitud, aclarando que en virtud a los principios de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, no es posible actuar sobre presunciones; ii) El memorial de 28 de “octubre” de 2018, fue respondido oportunamente al primer día hábil siguiente, el 1 de octubre de igual año; iii) La parte accionante considera que al ser devuelto el expediente por el Juez siguiente en número por falta de una debida foliación, la autoridad demandada aún tenía competencia; sin embargo, conforme a lo previsto por el art. 318.I del CPP, al concurrir las causales establecidas en el art. 316 de la citada norma, el Juez debe apartarse de forma inmediata del conocimiento del proceso, situación que ocurrió en el presente caso, ya que la autoridad demandada se excusó previamente a su solicitud, encontrándose impedido de continuar con el conocimiento del proceso, lo que implica que no puede desconocer la excusa, más todavía si el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido ante el Juez siguiente en número y tampoco puede disponer que el mismo, señale audiencia dentro de las veinticuatro horas, porque esa autoridad no es la demandada; iv) No emite criterio respecto a la denuncia que la excusa fue dilatoria; puesto que, la resolución y los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de lo previsto por el art. 318.II del aludido cuerpo normativo, siendo que no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria; y, v) Con el Auto Interlocutorio 398-A/2018, la parte accionante fue notificada el 2 de octubre del citado año; sin embargo, planteó la presente acción tutelar al día siguiente, cuando pudo acudir al Juez siguiente en número para reclamar el señalamiento de la audiencia, conforme a procedimiento.