SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

1)

Luis Juan Tola Mamani, Fiscal de Materia demandado, en audiencia manifestó que: 1) Desconocía que la accionante estaba postulando al cargo de Fiscal General del Estado; 2) El 24 de agosto de 2018, recibió una llamada de la nombrada, cuestionándole por que le citó, gritándole que “…seguramente el Dr. Te ha dicho para que me inicie un proceso penal…” (sic), extremo que puso en conocimiento del Fiscal Departamental y que la ahora accionante no procedió a declarar, emitiéndose un decreto para que se la cite para otra fecha, “…en ese entendido dice que los fiscales habrían ido a su domicilio laboral donde había sido notificado de manera personal porque ella misma hace referencia en su memorial cuando me justifica su inasistencia, cuando ha sido notificado en su domicilio laboral, quien presenta la devolución de la notificación y el suscrito Fiscal nuevamente emite otra notificación para que se notifique en su domicilio real, es eso que se trató en la acción de libertad y es lo mismo aspecto que ha tratado y en ese efecto se lo ha notificado evidentemente porque no se podía ubicar el otro domicilio conforme se tenía…” (sic); 3) Ciertamente existe una primera acción de libertad, en la que se emitió una Resolución concediendo tutela, por lo que determinó el Ministerio Público que se notifique en su domicilio real, lo que es correcto, siendo evidente que es la misma imputación, solo se cambió la dirección de su domicilio que sería la Av. Quintanilla Zuazo, como se tiene determinado en el “…Tribunal 6to de Sentencia…” (sic), la nombrada tiene su domicilio en la zona Pura Pura 893, notificándose y constando las respectivas placas fotográficas, así como su incomparecencia; 4) Desde el 24 de agosto de 2018, la nombrada huyó señalando estar con baja médica, por lo que se notificó en su domicilio real, e incluso se trató de hacerlo en su domicilio procesal, sin tenerse señalado el mismo por parte del abogado, habiéndolo ubicado por el registro respectivo en el informe, “…donde se dice que no se ha notificado y aquí está claramente su autoridad y de manera personal y este aspecto no lo ha dicho el abogado y es la primera notificación, la misma ha solicitado la suspensión y que ha hecho, eso es para el 24 de agosto y es la primera que observamos, es en ese entendido que su autoridad ha tomado conocimiento pleno y que ha hecho la Jueza, ha dispuesto por su secretario conforme se establece señor Yuri quien ha realizado una conminatoria el secretario de 3ro de Anticorrupción y eso se establece aquí el 6 de septiembre es la última notificación en su domicilio real Nº 893 real eso lo explico que ha sido notificado personalmente el 24 de agosto y como el 06 de septiembre conforme se ha cumplido con la sentencia emitida por el Tribunal 6to por eso lo digo que este señor Yuri Gómez confabulando con funcionarios en todo caso hace que se emita una conminatoria y vamos a establecer la conminatoria y que dice esta conminatoria y posteriormente a esto se observa y se presenta una extinción de la acción y por eso vamos a atacar la subsidiariedad dice, al memorial del 31 de agosto de 2018, toda vez que el Dr. Prieto habría solicitado una prorroga e incluso estando en el plazo el fiscal lo ha pedido y se ha cumplido con la respectiva emisión de la resolución e indica que del cuaderno de control jurisdiccional el presente plazo de ampliación de fecha 12 de abril de 2018, hasta el 12 de julio y en cumplimiento al Art. 301 nosotros podemos emitir rechazo, imputación, ampliación o salida alternativa, en lo que establece que se cumpla con la conminatoria y el Ministerio Público ha cumplido y en ese aspecto en el tribunal 6to, no se ha discutido ese aspecto…” (sic); 5) La parte accionante acudió al Juez de garantías a efectos de la extinción de la acción pero no agotó la vía, pidiendo bajo los alcances de la propia acción de libertad que se había llevado a cabo; 6) El Juez de garantías es quien debería resolver el incidente de la acción en cuanto a la presentación de la otra imputación o el vencimiento que hubiese ocurrido en el presente caso, por lo que a través de esta nueva acción de libertad no se debería ingresar a ese análisis, al no haberse acudido a dicha autoridad; 7) Eduardo León Arancibia nada tiene que ver en el presente caso, así como hay prueba impertinente que fue presentada respecto a otro proceso; 8) El Ministerio Público en ningún momento vulneró el debido proceso, toda vez que cumplió con lo determinado por el “…Tribunal 6to de Sentencia…” (sic), lo que hizo la accionante fue presentar otra acción de libertad al tomar conocimiento de la nueva imputación formal efectuada en su contra; 9) Además de lo mencionado, el abogado de la accionante no señaló que no solo existe una imputación formal en contra de la nombrada, sino  varias; 10) Fue la misma accionante quien solicitó la suspensión del acto que debía llevarse a cabo el 24 de agosto, causándose ella misma indefensión al no querer someterse a la investigación; 11) Respecto al plazo de extinción de la etapa preliminar, debería acudirse en el marco de lo previsto en el “art. 135”, siendo que el Ministerio Público cumplió con los plazos procesales; 12) Debe acudir al Juez de garantías o al “…Tribunal 6to de Sentencia” (sic) al haber planteado incidente de actividad procesal defectuosa, lo que dejaría sin efecto la imputación; 13) Sus colegas no tuvieron conocimiento de la presente acción, toda vez que se le comunicó de la misma mediante whatsapp, no habiendo llevado los antecedentes porque estaba en un actuado en el Penal de San Pedro, siendo una mentira lo señalado por la parte accionante; y, 14) Por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, en el sentido de por qué no existe la declaración informativa de la ahora accionante, el Fiscal de Materia Luis Juan Tola Mamani señaló que, el acta de incomparecencia le permite al Ministerio Público emitir imputación formal, por lo que mal se puede decir que con dicho acto se pone en peligro la vida de la accionante.