SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

concedió en parte

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 350/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de Imputación Formal 143/2018; y denegó la calificación de costas, debiéndose sujetar a lo previsto en la norma adjetiva penal; en base a los siguientes fundamentos: i) Según los datos del proceso se evidenció que los Fiscales de Materia demandados, devolvieron la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional encargada de la causa, pidiendo una prórroga de tiempo razonable para no vulnerar los derechos y garantías de la ahora accionante y esta preste su declaración informativa bajo el principio de defensa, así como también a objeto de tener mayores elementos de convicción y llegar a la verdad material de los hechos, lo que implica que la decisión de emitir la resolución de imputación formal fue sin haber cumplido la prórroga pese a estar fuera del plazo previsto en el art. 300 con relación al art. 130 ambos del CPP; ii) La SC 0577/2010-R de 12 de julio, entre otras, determinó que para la procedencia de la acción de libertad el acto lesivo denunciado debe estar directamente vinculado con el derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa directa para su restricción, así como debe existir absoluto estado de indefensión, de no cumplirse con estos presupuestos se deben utilizar las vías legales pertinentes; iii) Se tiene señalado que el día en el que se procedió a realizar la citación mediante cedula en la fuente laboral de la accionante, no se consideró que estaba con baja médica, lo que vulnera la previsión del art. 18 de la CPE, es decir, el derecho a la salud; iv) La parte accionante mencionó también el hecho de que se le citó en su domicilio real, mismo que sería erróneo y no figuraría siquiera en la Resolución de imputación formal, y que el día que se le dejó el cedulón fue cuando estaba con baja médica, extremo por el que debe precautelarse el derecho a la salud, siendo un justificativo para que una determinación pueda ser suspendida, más aun cuando esta persona funge como autoridad jurisdiccional; y, v) La nombrada solicitó se realice un actuado en otra oportunidad por razones de salud, “…más aún se está hablando del día 05 de septiembre, después de la acción de libertad que habían realizado, por lo que habrían tenido que volver hacer la citación y se ha realizado en el domicilio que se ha señalado, de ahí que hechas todas esas consideraciones corresponde pronunciarse sobre el particular” (sic).

Luis Juan Tola Mamani, Fiscal de Materia codemandado, haciendo uso de la palabra, solicitó en vía de complementación se aclare respecto al domicilio de la accionante; cuestionando también que si al indicar que se adecue su accionar conforme a procedimiento, se les está diciendo que emitan una resolución de rechazo, pues es lo mismo que les refirió el “…Tribunal 6to de Sentencia…” (sic), bajo el aditamento que deberían haber notificado en la Av. Quintanilla Zuazo 893, habiendo pedido en esa oportunidad aclaración y complementación a ese Tribunal, misma que fue negativa, entonces emitirá resolución de rechazo, planteara una extinción de la acción, preguntando  respecto a la forma en que se adecuará a procedimiento, ya que dicho aspecto no fue explicado, y si se volverá a citar de manera personal.

La parte accionante, en uso de la palabra, solicitó complementación y aclaración respecto al domicilio, presentando la cedula de identidad de la accionante, de donde se advierte que su domicilio está ubicado en la zona Pura Pura 890, pues en la primera imputación se señaló como domicilio Bloque 6, planta baja, y en la segunda, la Av. Quintanilla Zuazo 893 de la zona Pura Pura, con lo que queda desvirtuado lo referido por el representante del Ministerio Público; con relación al otro punto, es lamentable que la autoridad fiscal nombrada, no sepa revisar el Código de Procedimiento Penal, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, mismas que establecen las atribuciones y facultades que tienen las autoridades fiscales para llevar adelante actos investigativos.