SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S1

Sucre, 9 de noviembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 25891-2018-52-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 016/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Gonzalo Gutiérrez Mamani, contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez; y, Ximena Jimenes Chura, Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Néstor Antonio Rocha Fernández, por la presunta comisión del delito de estupro se encuentra detenido preventivamente por más de seis meses en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”.

El 26 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, solicitud que fue rechazada  por la autoridad jurisdiccional -mediante Resolución 346/2018 de 26 de septiembre-, la cual conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) fue apelada oralmente; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de defensa -3 de octubre- pese a que su padre acude diariamente al juzgado donde radica la causa, dicha impugnación no fue remitida al Tribunal de alzada, siendo que permanece en despacho del Juez ahora demandado el acta de audiencia correspondiente.

Por lo que, se incumplió el plazo establecido en la precitada norma procesal penal, constituyendo una dilación indebida, cuando el referido recurso debe tramitarse oportunamente y con la debida celeridad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente “pronto despacho”, a la igualdad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8. II, 22, 23.I, 109, 116.I 117, 116.II, 118.I, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la remisión de antecedentes, conforme manda el art. 251 de la Ley “1970”, más el pago de daños causados.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando manifestó que: a) Lo último que se informó es que “...estaba en despacho (...) y que dependía del señor juez si salida de despacho para la respectiva acta correspondiente...” (sic); b) Se funda esta acción de defensa, en las sentencias constitucionales que sientan precedente con relación al principio de celeridad, tales como la SC “181/2005-R” de 3 de marzo; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “77/2012” de 12 de abril y 1377/2014 de 7 de julio, que de manera uniforme señalan que los trámites relacionados con la cesación de la detención preventiva deben ser realizados con celeridad respetando los plazos; y, c) Solicita conceder la tutela invocada, ordenado que los demandados remitan los antecedentes a la brevedad posible ante la Sala Penal que corresponda.

I.2.2. Informe de la autoridade judicial y del personal subalterno demandados

Ángel René Mendoza Montecinos , Juez  de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 4 de octubre de 2018, cursante a fs. 10 y vta., señaló que: 1) Es evidente que el ahora accionante planteó recurso de apelación de manera oral contra el fallo que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ordenándose la remisión de los antecedentes conforme determina el art. 251 del CPP; 2) Asimismo, se insinuó “…al abogado que apeló que coadyuven…” (sic) con la remisión de dicho recurso de apelación, proporcionando las fotocopias necesarias, en razón a que su despacho no cuenta con recursos para efectuarla de oficio, más aún cuando se presentó bastante documentación para resolver la solicitud planteada;  3) El recurso de apelación incidental fue remitido  a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 4 de octubre de 2018; y, 4) Se debe considerar la recarga laboral, la falta de personal  y de recursos económicos, además de la distancia que existe entre el Juzgado a su cargo y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Ximena Jimenes Chura, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 13, manifestó que: i) Es evidente que el 26 de septiembre de 2018 se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, misma que fue rechazada por Resolución 346/2018  y apelada oralmente; ii) La apelación formulada se encontraba en trámite, es decir, que se procedió a la remisión de notificaciones correspondientes a los sujetos procesales; y, iii)  Se remitieron los actuados pertinentes ante la “Sala Penal Segunda”.

I.2.3 Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 016/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 125 de la CPE, la acción de libertad tiene un carácter sumarísimo ajeno de formalismos que puede interponerse cuando las personas crean estar ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de su libertad; b) En el presente caso se denunció la falta  de remisión de la apelación formulada contra la Resolución 346/2018 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme “… establece el art. 251 del C.P.P.” (sic); c) A dicho efecto, la autoridad demandada conminó a la “…secretaria abogada del juzgado…” (sic) para que remita antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz en el plazo máximo de veinticuatro horas; d) Cursan las diligencias de notificaciones de 26 de septiembre de 2018  “…al  abogado de la defensoría de la niñez y adolescencia al abogado, de la parte denunciante…” (sic) y de los demás sujetos procesales; así también del representante del Ministerio Público de 3 de octubre de igual año, teniendo en cuenta que dicha representación no se habría hecho presente a la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada en una anterior oportunidad; e) Cumplidas estas formalidades, se remitieron las fotocopias legalizadas ante la Sala Penal Segunda del Tribunal  Departamental de Justicia  según consta a fs. 260, mediante oficio de 4 del mismo mes y año a horas 10:20; y, f) La invocación efectuada  de carácter traslativo y de pronto despacho, tenía por objeto la remisión de los antecedentes de manera inmediata conforme determina el art. 251 del CPP; sin embargo, en el presente caso dicha situación se tiene cumplida.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.   Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Néstor Antonio Rocha Fernández contra Franklin Gonzalo Gutiérrez Mamani -hoy accionante-, en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 26 de septiembre de 2018 (fs.14 a 16 vta.), Ángel René Mendoza Montecinos, Juez  de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- dictó la Resolución 346/2018, por la que dispuso rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado, fallo que fue impugnado en la misma audiencia conforme determina el art. 251 del CPP a través de la defensa técnica del imputado -hoy accionante-; ante lo cual dicha autoridad judicial dispuso: “...se conmina a la Secretaria Abogada del Juzgado a que en el plazo máximo de 24 horas remita los antecedentes a la Sala penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de La Paz para que conozca y resuelva se le insinúa al Abogado de que pueda proporcionar las fotocopias ya que este despacho judicial no cuenta con los recursos necesarios...” (sic [fs. 17 a 19 vta.]), cursando formulario de notificaciones con dicha Resolución  al abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la parte denunciante e imputado -hoy accionante- el 26 de septiembre de 2018; y, al Ministerio Público el 3 de octubre de igual año (fs. 20, 21 y 23).

II.2.    Consta oficio de remisión en fotocopias legalizadas correspondiente al proceso penal señalado precedentemente, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, con cargo de recepción de 4 de octubre de 2018 a horas 10:20 (fs.9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente “pronto despacho”, a la igualdad y al principio de celeridad, toda vez que, no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental en audiencia y de forma oral contra la Resolución 346/2018 de 26 de septiembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -3 de octubre- la misma no fue efectuada, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, en su parte esencial señaló que: “…Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas...” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos

El referido fallo constitucional, en relación a esta temática sostuvo que: «La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.

 Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…” ».

III.3.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano   Judicial

   Sobre el particular la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

  En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

  Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras...

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’...

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’...

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, considera lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que, pese haber interpuesto recurso de apelación incidental en audiencia y de forma oral contra la Resolución 346/2018 de 26 de septiembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -3 de octubre- la misma no fue efectuada, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 251 del CPP.

Identificado el objeto procesal resulta pertinente conocer los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, en este sentido, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Néstor Antonio Rocha Fernández contra Franklin Gonzalo Gutiérrez Mamani -hoy accionante-, en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 26 de septiembre de 2018, Ángel René Mendoza Montecinos, Juez  de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, hoy demandado, dictó la Resolución 346/2018, por la que dispuso rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado, fallo que conforme el art. 251 del CPP fue impugnado en la misma audiencia a través de la defensa técnica del imputado -hoy accionante-; ante lo cual dicha autoridad judicial dispuso: “...se conmina a la Secretaria Abogada del Juzgado a que en el plazo máximo de 24 horas remita los antecedentes a la Sala penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de La Paz para que conozca y resuelva se le insinúa al Abogado de que pueda proporcionar las fotocopias ya que este despacho judicial no cuenta con los recursos necesarios...” (sic), cursando formulario de notificaciones con dicha Resolución al abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la parte denunciante e imputado -hoy accionante- el 26 de septiembre de 2018; y, al Ministerio Público el 3 de octubre de igual año (Conclusión II.1).

III.4.1. Con relación a la actuación del Juez demandado

Convergiendo la lesividad de derechos aducida en el presunto incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP en la remisión de la apelación incidental formulada por el hoy accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, de los actuados mencionados precedentemente, se advierte que dicho recurso fue interpuesto por la defensa técnica del ahora accionante el 26 de septiembre de 2018, mismo que hasta la interposición de esta acción tutelar no fue remitido -3 de octubre de 2018-, debiéndose aclarar que si bien, consta oficio de remisión el mismo fue efectivamente recepcionado en el Tribunal de alzada -Sala Penal Segunda- el 4 de octubre de 2018 a horas 10:20 (Conclusión II.2), es decir, con posterioridad a la interposición de esta acción de defensa y a la citación a la autoridad judicial demandada.

En este contexto, se evidencia que si bien, la autoridad judicial demandada, inicialmente conminó a la Secretaria del Juzgado a su cargo cumplir con la remisión de antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, simultáneamente insinuó a la parte apelante proporcionar las fotocopias necesarias, por cuanto su despacho judicial no contaría con los recursos necesarios.

Al respecto, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2, se debe denotar que la exigencia de provisión de recaudos no puede constituir una carga que provoque la dilación o demora en la tramitación de una causa o recurso, en este entendido, al haber la autoridad judicial demandada insinuado la provisión de los mismos implícitamente estableció una condicionante a los fines del cumplimiento de la remisión de actuaciones ante el Tribunal de alzada -aspecto que además fue reiterado en el informe presentado dentro del proceso constitucional-, constituyendo esta una exigencia que se contrapone el principio de gratuidad.

Ahora bien, en esta misma línea de análisis constitucional no resulta posible acoger los argumentos de la autoridad demandada tendientes a justificar la demora, en cuanto a la carencia de recursos económicos del Juzgado, ni la excesiva carga laboral -la cual además no fue acreditada de forma alguna-, los cuales no pueden ser sopesados por el ahora accionante en detrimento de la realización oportuna de un trámite procesal impugnatorio inherente a la resolución de su situación jurídica, como tampoco la aducida distancia existente entre el Juzgado y las dependencias del Tribunal de apelación, siendo una razón que de forma alguna justifica la demora en la remisión de la apelación incidental planteada.

En ese entendido, se concluye que el Juez -ahora demandado-, incurrió en una dilación indebida, pues no imprimió celeridad al trámite de la apelación formulada, incumplimiento el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, provocando que la situación jurídica del accionante se encuentre en incertidumbre, desconociendo el principio de celeridad como la exigencia de que los tramites deben ser realizados de manera eficaz, inmediata y dentro los plazos establecidos o razonables de no estar fijados los mismos cuando se encuentra de por medio la libertad de una persona.

En este sentido, al constatarse que la autoridad demandada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, corresponde activar este mecanismo de protección constitucional ante la vulneración al derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad del ahora accionante, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada.

III.4.2. Respecto a la Secretaria del Juzgado -codemandada-

Con relación a la Secretaria del Juzgado -codemandada-, cabe precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, si bien los funcionarios de subalternos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones de defensa constitucional por cuanto no asumen determinaciones de índole jurisdiccionales, existe la permisibilidad procesal-constitucional de que adquieran esa calidad, en tres supuestos, cuando: ”a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

A partir de este lineamiento constitucional, en el caso de análisis se advierte que, tal cual se tiene supra señalado evidentemente el Juez demandado incurrió en la demora de remisión de la apelación reclamada; sin embargo, a partir de la determinación inicial asumida por dicha autoridad en audiencia de cesación de la detención preventiva por la cual conminó a la Secretaria codemandada a remitir los antecedentes pertinentes en el plazo máximo de veinticuatro horas, se puede afirmar que, dicha funcionaria no solo no cumplió con sus funciones y obligaciones sino también una orden expresa de la autoridad judicial -hoy demandada, no pudiéndose justificar esta omisión a partir de la simultánea insinuación de provisión de recaudos a la parte apelante -sobre lo cual este Tribunal emitió el reproche constitucional correspondiente; ni tampoco pretenderse respaldar esa dilación en la circunstancia de que el recurso de apelación estaba en trámite, al remitirse las notificaciones respectivas a los sujetos procesales.

Razón por la cual al constatarse de igual manera la vulneración al debido proceso y celeridad vinculados con la libertad del accionante, corresponde también conceder la tutela impetrada.

Finalmente, estando alegada la conculcación al derecho a la igualdad, no se evidencia de que forma el mismo estuviere siendo lesionado en relación a los derechos que se encuentran dentro de los alcances de tutela de esta acción de defensa, por lo que corresponde denegar la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos actuó en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 016/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, por la advertida dilación en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra Resolución 346/2018, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy accionante; sin disponerse el cumplimiento de dicha actuación procesal por cuanto la misma ya fue efectivizada.

DENEGAR con relación a la denunciada vulneración al derecho a la igualdad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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