SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
II.1
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Néstor Antonio Rocha Fernández contra Franklin Gonzalo Gutiérrez Mamani -hoy accionante-, en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 26 de septiembre de 2018 (fs.14 a 16 vta.), Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- dictó la Resolución 346/2018, por la que dispuso rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado, fallo que fue impugnado en la misma audiencia conforme determina el art. 251 del CPP a través de la defensa técnica del imputado -hoy accionante-; ante lo cual dicha autoridad judicial dispuso: “...se conmina a la Secretaria Abogada del Juzgado a que en el plazo máximo de 24 horas remita los antecedentes a la Sala penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de La Paz para que conozca y resuelva se le insinúa al Abogado de que pueda proporcionar las fotocopias ya que este despacho judicial no cuenta con los recursos necesarios...” (sic [fs. 17 a 19 vta.]), cursando formulario de notificaciones con dicha Resolución al abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la parte denunciante e imputado -hoy accionante- el 26 de septiembre de 2018; y, al Ministerio Público el 3 de octubre de igual año (fs. 20, 21 y 23).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- gratuidad
- Fragmento 12
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación a la actuación del Juez demandado
- REVOCAR en parte
- 1°