SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 016/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 125 de la CPE, la acción de libertad tiene un carácter sumarísimo ajeno de formalismos que puede interponerse cuando las personas crean estar ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de su libertad; b) En el presente caso se denunció la falta de remisión de la apelación formulada contra la Resolución 346/2018 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme “… establece el art. 251 del C.P.P.” (sic); c) A dicho efecto, la autoridad demandada conminó a la “…secretaria abogada del juzgado…” (sic) para que remita antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz en el plazo máximo de veinticuatro horas; d) Cursan las diligencias de notificaciones de 26 de septiembre de 2018 “…al abogado de la defensoría de la niñez y adolescencia al abogado, de la parte denunciante…” (sic) y de los demás sujetos procesales; así también del representante del Ministerio Público de 3 de octubre de igual año, teniendo en cuenta que dicha representación no se habría hecho presente a la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada en una anterior oportunidad; e) Cumplidas estas formalidades, se remitieron las fotocopias legalizadas ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia según consta a fs. 260, mediante oficio de 4 del mismo mes y año a horas 10:20; y, f) La invocación efectuada de carácter traslativo y de pronto despacho, tenía por objeto la remisión de los antecedentes de manera inmediata conforme determina el art. 251 del CPP; sin embargo, en el presente caso dicha situación se tiene cumplida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- gratuidad
- Fragmento 12
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación a la actuación del Juez demandado
- REVOCAR en parte
- 1°