SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
a)
La parte accionante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando manifestó que: a) Lo último que se informó es que “...estaba en despacho (...) y que dependía del señor juez si salida de despacho para la respectiva acta correspondiente...” (sic); b) Se funda esta acción de defensa, en las sentencias constitucionales que sientan precedente con relación al principio de celeridad, tales como la SC “181/2005-R” de 3 de marzo; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “77/2012” de 12 de abril y 1377/2014 de 7 de julio, que de manera uniforme señalan que los trámites relacionados con la cesación de la detención preventiva deben ser realizados con celeridad respetando los plazos; y, c) Solicita conceder la tutela invocada, ordenado que los demandados remitan los antecedentes a la brevedad posible ante la Sala Penal que corresponda.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
Con relación a la Secretaria del Juzgado -codemandada-, cabe precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, si bien los funcionarios de subalternos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones de defensa constitucional por cuanto no asumen determinaciones de índole jurisdiccionales, existe la permisibilidad procesal-constitucional de que adquieran esa calidad, en tres supuestos, cuando: ”a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
A partir de este lineamiento constitucional, en el caso de análisis se advierte que, tal cual se tiene supra señalado evidentemente el Juez demandado incurrió en la demora de remisión de la apelación reclamada; sin embargo, a partir de la determinación inicial asumida por dicha autoridad en audiencia de cesación de la detención preventiva por la cual conminó a la Secretaria codemandada a remitir los antecedentes pertinentes en el plazo máximo de veinticuatro horas, se puede afirmar que, dicha funcionaria no solo no cumplió con sus funciones y obligaciones sino también una orden expresa de la autoridad judicial -hoy demandada, no pudiéndose justificar esta omisión a partir de la simultánea insinuación de provisión de recaudos a la parte apelante -sobre lo cual este Tribunal emitió el reproche constitucional correspondiente; ni tampoco pretenderse respaldar esa dilación en la circunstancia de que el recurso de apelación estaba en trámite, al remitirse las notificaciones respectivas a los sujetos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- gratuidad
- Fragmento 12
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación a la actuación del Juez demandado
- REVOCAR en parte
- 1°