SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
III.4.1. Con relación a la actuación del Juez demandado
Convergiendo la lesividad de derechos aducida en el presunto incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP en la remisión de la apelación incidental formulada por el hoy accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, de los actuados mencionados precedentemente, se advierte que dicho recurso fue interpuesto por la defensa técnica del ahora accionante el 26 de septiembre de 2018, mismo que hasta la interposición de esta acción tutelar no fue remitido -3 de octubre de 2018-, debiéndose aclarar que si bien, consta oficio de remisión el mismo fue efectivamente recepcionado en el Tribunal de alzada -Sala Penal Segunda- el 4 de octubre de 2018 a horas 10:20 (Conclusión II.2), es decir, con posterioridad a la interposición de esta acción de defensa y a la citación a la autoridad judicial demandada.
En este contexto, se evidencia que si bien, la autoridad judicial demandada, inicialmente conminó a la Secretaria del Juzgado a su cargo cumplir con la remisión de antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, simultáneamente insinuó a la parte apelante proporcionar las fotocopias necesarias, por cuanto su despacho judicial no contaría con los recursos necesarios.
Al respecto, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2, se debe denotar que la exigencia de provisión de recaudos no puede constituir una carga que provoque la dilación o demora en la tramitación de una causa o recurso, en este entendido, al haber la autoridad judicial demandada insinuado la provisión de los mismos implícitamente estableció una condicionante a los fines del cumplimiento de la remisión de actuaciones ante el Tribunal de alzada -aspecto que además fue reiterado en el informe presentado dentro del proceso constitucional-, constituyendo esta una exigencia que se contrapone el principio de gratuidad.
Ahora bien, en esta misma línea de análisis constitucional no resulta posible acoger los argumentos de la autoridad demandada tendientes a justificar la demora, en cuanto a la carencia de recursos económicos del Juzgado, ni la excesiva carga laboral -la cual además no fue acreditada de forma alguna-, los cuales no pueden ser sopesados por el ahora accionante en detrimento de la realización oportuna de un trámite procesal impugnatorio inherente a la resolución de su situación jurídica, como tampoco la aducida distancia existente entre el Juzgado y las dependencias del Tribunal de apelación, siendo una razón que de forma alguna justifica la demora en la remisión de la apelación incidental planteada.
En ese entendido, se concluye que el Juez -ahora demandado-, incurrió en una dilación indebida, pues no imprimió celeridad al trámite de la apelación formulada, incumplimiento el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, provocando que la situación jurídica del accionante se encuentre en incertidumbre, desconociendo el principio de celeridad como la exigencia de que los tramites deben ser realizados de manera eficaz, inmediata y dentro los plazos establecidos o razonables de no estar fijados los mismos cuando se encuentra de por medio la libertad de una persona.
En este sentido, al constatarse que la autoridad demandada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, corresponde activar este mecanismo de protección constitucional ante la vulneración al derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad del ahora accionante, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- gratuidad
- Fragmento 12
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación a la actuación del Juez demandado
- REVOCAR en parte
- 1°