SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2018-S2
Fecha: 15-Nov-2018
III.2.
El accionante mediante su representante manifestó que, en la audiencia cautelar celebrada el 24 de septiembre de 2018, la Jueza ahora demandada, a simple solicitud de la parte querellante y el Ministerio Público, conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, declaró su rebeldía, arraigo y dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, con el argumento que no concurrió y menos justificó su inasistencia a la mencionada audiencia, sin considerar que no fue legal y personalmente notificado con la imputación formal y la audiencia cautelar señalada, hecho que a decir del accionante vulnera su derecho al debido proceso y pone en peligro su libertad de locomoción.
Recapitulando los supuestos actos lesivos, se tiene que el imputado Diego Andrés Sade Iriarte, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el 21 de mayo de 2018, acudió al llamado efectuado por el Ministerio Público y con la asistencia de su abogado defensor, prestó su declaración informativa, donde según acta de declaración, dio a conocer como su domicilio real ubicado en la calle 9, número 543, zona sur, Barrio Achumani de La Paz y de manera expresa refirió que en el departamento de Cochabamba, vive en el domicilio de su señora madre, ubicado en la calle Mayor Rocha Nº 358 entre España y 25 de mayo. Con dichos datos, el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, dictó imputación formal y requirió la aplicación de medida cautelar de la detención preventiva. Frente a ese requerimiento y con base a los datos personales del imputado y de su abogado defensor consignados en la acción formal, la autoridad jurisdiccional, ordenó la notificación al imputado dicho requerimiento y con el señalamiento de la indicada audiencia cautelar, diligencia que fue cumplida el 7 de septiembre de 2018, por el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones. La autoridad judicial hoy demandada ante la inasistencia del ahora peticionante de tutela, por Auto de 24 del indicado mes y año, lo declaró rebelde, dispuso su arraigo y ordenó se emita la respectiva orden de aprehensión en su contra. De conformidad a lo expuesto, el accionante a través de su representante, denuncia como supuestos actos vulneratorios, la falta de notificación legal con la imputación formal y el señalamiento de audiencia cautelar; y, que además la Jueza demandada, habría realizado una conclusión errónea al disponer la notificación en el domicilio de su señora madre ubicado en la ciudad de Cochabamba y no en su domicilio real ubicado en La Paz, a cuya consecuencia la autoridad jurisdiccional habría declarado su rebeldía y dispuesto se emita el correspondiente mandamiento de aprehensión.
Por todo lo expuesto, corresponde aplicar al presente caso, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debido a que contra el Auto de 24 de septiembre de 2018; por el cual, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada-, declaró la rebeldía, dispuso el arraigo y ordenó se expida por Secretaría el mandamiento de aprehensión contra Diego Andrés Sade Iriarte (Conclusión II.3); por consiguiente correspondía al nombrado accionante conforme el art. 91 del CPP, comparecer ante la autoridad judicial y pagar las costas de su rebeldía, para que se deje sin efecto todas las medidas que le fueron impuestas, justificando los motivos por el que no concurrió; incluso, en sujeción al art. 88 del citado Código adjetivo penal, el propio imputado -ahora impetrante de tutela- o a cualquiera a su nombre, podía justificar su impedimento ante la Jueza Cautelar, a fin de que dicha autoridad le conceda un plazo prudencial para que comparezca, pero no lo hizo, sino que holgadamente y desconociendo los efectos de la comparecencia prevista en el Código de Procedimiento Penal, interpuso directamente la presente acción tutelar, incumpliendo el principio de subsidiariedad, hecho que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la problemática planteada, por no tener como causa el agotamiento de la vía específica.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2.
- CONFIRMAR