SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

i)

           Al respecto, el accionante cuestiona la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando que no obstante presentar la documentación idónea y en original que acreditaba su derecho propietario sobre el motorizado en el proceso penal del que no es parte, valorada correctamente por la Jueza       a quo, en cuyo mérito dispuso la liberación del mismo y su entrega, las autoridades judiciales demandadas, emitieron el Auto de Vista 137, por el que revocaron el Auto la Resolución impugnada, manteniendo inalterable la orden de incautación del vehículo, con los siguientes argumentos: i) En el presente caso, al existir evidentes observaciones en los documentos privados de transferencias presentados por el incidentista Henrry Germán Leaños Villarroel, el primero porque el reconocimiento de firmas es posterior a la orden de incautación, lo que hace presumir que también la transferencia fue posterior; y porque el segundo, documento suscrito por el supuesto vendedor Zenón Dionicio Nina Quispe, no tiene el respectivo reconocimiento de firmas, observaciones éstas que no fueron valoradas correctamente por la Juez inferior; toda vez, que las mismas generan serias dudas sobre el derecho propietario del vehículo motorizado reclamado por el incidentista; y, ii) Al amparo del art. 255 del Código de Procedimiento Penal, se establece que Henrry German Leaños Villarroel, no se encuentra facultado para promover el presente incidente de devolución de vehículo, puesto que el mismo, puede ser planteado por el propietario de un bien incautado, tomándose en cuenta además que la forma correcta de acreditar el derecho propietario sobre un vehículo motorizado, es a través del respectivo carnet de propiedad o Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) extendido por el Gobierno autónomo municipal o una minuta de transferencia debidamente reconocida en sus firmas ante Notario de Fe Pública, que sea anterior al hecho delictivo o a la orden de incautación, pero de ninguna manera se puede reclamar un derecho propietario con documentación que genera dudas sobre el mismo, como ocurre en el presente caso.

           Dentro del contexto señalado, revisado el Auto de Vista 137 emitido por los Vocales ahora demandados, se advierte que el accionante al formular el incidente de “desincautación” y entrega de su vehículo, adjuntó la documentación respaldatoria consistente en las diferentes transferencias del mismo que fueron valoradas por la  Jueza a quo. Es así, cual consta en obrados, y por la relevancia que cobran en el caso concreto, es necesario referirse a la efectuada por Zenón Dionicio Nina Quispe, en favor del actor en fecha 3 de septiembre de 2016; por la que adquirió el vehículo en cuestión, y al documento privado de prestación de servicios para chofer suscrito con posterioridad, con Senovio Mamani Lique; por el cual, como propietario de la vagoneta marca Toyota, modelo 1996, con placa de control 1607-GCE contrató los servicios como chofer, para que maneje, trabaje y se haga cargo del vehículo, a cambio de una renta semanal de Bs760.- motorizado que no sería destinado a un uso diferente para el que fue diseñado o en labores peligrosas o ilícitas, como introducir o transportar sustancias tóxicas o inflamables. Ahora bien, como se refirió precedentemente, la adquisición del vehículo en cuestión fue el 3 de septiembre de 2016, y con ese derecho que le asistía y en su condición de propietario, el accionante, suscribió posteriormente el 1 de octubre del año citado, el contrato privado de prestación de servicios como chofer con Senovio Mamani Lique, que se encuentra debidamente reconocido ante autoridad competente; Notaria de Primera Clase Ochenta y Cinco, Clemencia Barker Suárez, documento que merece toda la fe probatoria, como se acredita de fs. 20 a 21 de obrados, por el Formulario de Reconocimiento de Firmas 5493097; y si bien, el documento de transferencia del motorizado recién se perfeccionó a través de su reconocimiento con posterioridad a la incautación del mismo, este hecho no puede generar duda sobre la autenticidad del mismo; toda vez, que su existencia constituye una verdad material, que no podía ser soslayada por el Tribunal de alzada, al haberlo adquirido con anterioridad al hecho que originó su incautación; por lo cual, la exigencia que debió presentar el carnet de propiedad, como el RUAT, no figuran como condicionantes en el art. 255 del CPP, de lo que se colige, que los Vocales demandados no actuaron correctamente, pues dieron prevalencia al ritualismo procesal en vez de salvaguardar el orden justo, a través del principio de la verdad material, ni efectuaron una correcta valoración probatoria, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sobre este principio señaló, como obligación de los operadores de justicia: “…a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

           Por consiguiente, se concluye, que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 137, por el que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación y deliberando en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio apelado, manteniendo inalterable la orden de incautación del vehículo en cuestión, cuya aclaración, complementación y enmienda, fue rechazada por Auto de Vista 214, omitieron aplicar el Principio de verdad material, como la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante y obligatorio, lo que determina, se conceda la tutela solicitada.