Sentencia Constitucional Plurinacional 0781/2018-S1 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2018
III. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que fue despedido de la entidad demandada, pese a que la misma conocía su estado de discapacidad, vulnerando así sus derechos a la contratación preferente, estabilidad laboral, inamovilidad laboral, salud, seguridad social, protección estatal de la familia, protección de la persona con discapacidad, al trabajo, a una fuente laboral estable, a una remuneración justa y al principio del debido proceso.
Ahora bien, de acuerdo a la documentación que cursa en obrados, se advierte que la entidad demandada contrató al accionante como recaudador bajo la modalidad de contratación eventual, cuyos servicios fueron prestados desde el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2018, habiéndose suscrito varios contratos en dicha modalidad durante estos periodos conforme se describe en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; a esto corresponde añadir que por contrato administrativo de personal eventual TJ/RHPE-83/2017 de 29 de diciembre, ambas partes acordaron que el plazo para la prestación de servicios sería desde el 1 al 31 de enero de 2018, último contrato.
Al respecto, conforme se indicó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que el Estado debe asumir medidas de protección reforzada con relación a las personas con discapacidad, debido a la situación en la que éstos se encuentran, motivo por el que la resolución del presente caso se enmarcará en tales presupuestos que no son otra cosa que la reafirmación de lo establecido en los arts. 70.4 y 71.II de la CPE.
Conforme a estos antecedentes, corresponde señalar que si bien el accionante suscribió contrato el TJ/RHPE-83/2017 con la entidad demandada para la prestación de servicios desde el 1 al 31 de enero de 2018, siendo este el último contrato suscrito, no es menos evidente la recurrente intencionalidad de dicha entidad de contratar habitualmente al hoy accionante, quien al no ser nuevamente contratado como continuamente acontecía, en su condición de persona con discapacidad interpuso la acción de defensa ahora sometida a conocimiento de este Tribunal.
De donde se advierte la existencia de controversia respecto al contrato suscrito entre la entidad demandada y el accionante, por cuanto la misma prescindió de los servicios de este último sin tomar en cuenta que era una persona con discapacidad. Dicho extremo fue negado por el personero de la misma, quien alega que Omar Zárate no presentó en ninguna gestión en la que trabajó certificación alguna que acredite su discapacidad u otra documentación que demuestre su inamovilidad laboral (Conclusión II.5); empero, el ahora accionante expresó que presentó su carnet de discapacidad a la anterior abogada de Vías Bolivia antes de ser retirado. A esto corresponde añadir que en la demanda de acción de amparo constitucional el accionante hace énfasis en el hecho de haber suscrito varios contratos de forma continua con la entidad demandada, presentado inclusive certificado de trabajo para corroborar tal aspecto (Conclusiones II.3). Todos estos aspecto, develan situaciones controvertidas en cuanto al contrato de trabajo, los cuales corresponden ser dilucidados ante las autoridades correspondientes y no mediante la presente acción de defensa.
Pese a estos antecedentes, no es menos cierto que el ahora accionante efectivamente cuenta con carnet de discapacidad en el que se especifica que padece de una deficiencia física motora de 36%, a lo cual cabe acotar el hecho de que la entidad demandada lo contrataba de forma habitual para las funciones de recaudador en la tranca del Puente Internacional de Bermejo – Vías Bolivia Regional Tarija; motivo por el cual, si bien se advierten hechos controvertidos respecto al indicado contrato que pueden ser resueltos ante las instancias pertinentes, esto no implica de modo alguno dejar de proteger los derechos que particularmente tienen las personas con discapacidad respecto a su inamovilidad laboral en razón a la protección reforzada que este grupo social tiene.
Por consiguiente, si bien existen varios contratos suscritos entre el accionante con la entidad demandada, no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre los efectos de los mismos; sin embargo, siendo el accionante parte de un grupo que merece protección reforzada por parte del Estado, no es posible dejarlo en desprotección dada su situación de discapacidad conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivos por los cuales, en tanto se diluciden las controversias concernientes a la relación contractual entre partes, corresponde conceder la tutela impetrada de forma provisional, hasta el pronunciamiento de las autoridades correspondientes.
- CONFIRMAR
- II.
- Fragmento 3
- tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes y en los que no es posible su protección, cuando éstas se encuentran sujetas a contratos a plazo fijo
- la última relación laboral
- III. Análisis del caso concreto
- sino provisional
- Fragmento 8
- determinaron que no es posible la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, cuando éstas se encuentran sujetas a contratos a plazo fijo
- del 1 al
- REVOCARSE