SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2018-S4

Fecha: 26-Nov-2018

III.4.

  Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración del derecho a la libertad  de sus hijos menores de edad; por cuanto, días después de celebrarse audiencia de aplicación de medidas cautelares, interpusieron recurso de apelación incidental contra la resolución que determinó su detención preventiva y pese a que correspondía, a la autoridad demandada, remitir  el cuaderno procesal al juez competente en razón de territorio para que éste a su vez eleve antecedentes al Tribunal de alzada, dicho legajo no fue enviado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo la previsión del Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; en consecuencia, tampoco se tramitaron las impugnaciones planteadas.

De la revisión de antecedentes se advierte que la autoridad demandada, celebró la audiencia de medida cautelar de 8 de octubre de 2018 y no obstante haberse presentado tres días después las apelaciones incidentales, no se remitieron los actuados procesales al juez competente, sino hasta el 16 de octubre del año en curso, permitiendo que transcurra más de una semana sin que sea resuelta la situación procesal de los accionantes.

Ahora bien, se tiene que a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ya se había efectivizado la remisión del proceso incluyendo las apelaciones incidentales; empero, ello no impide que este Tribunal se pronuncie respecto a lo obrado por la Jueza demandada (Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); que más allá de omitir la remisión del proceso al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, quien fuera el competente para ejercer el control jurisdiccional del proceso, de acuerdo al reclamo de los accionantes; dilató el envío de las impugnaciones planteadas ante el Tribunal de alzada, desconociendo su obligación de efectivizar la remisión con la mayor celeridad posible (Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional).

Si bien la autoridad demandada pretendió justificar su demora, argumentando que dispuso el envío del proceso pero que fue el secretario del juzgado quien no cumplió su decisión, así como su declaratoria en comisión durante los días 12, 15 y 16 de octubre de 2018, y que por ello no ejerció el control jurisdiccional del proceso penal ni del personal subalterno; no consideró que fue el 8 del mismo mes y año que se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares y el 11 del mes y año indicados que se presentaron las apelaciones incidentales (antes de su declaratoria en comisión), es decir que tuvo el tiempo suficiente para efectivizar la remisión de las impugnaciones al Tribunal de apelación, independientemente de enviar los antecedentes ante el juez competente; consecuentemente, no se justifica la tardanza en el traslado de las apelaciones incidentales a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituyéndose en una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad de los accionantes, en el entendido que la variación de la situación jurídica de los mismos, dependía de la ponderación que efectúe el Tribunal de alzada de los antecedentes de la apelación, para disponer su revocatoria o confirmación; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad innovativa.

  En relación a la ampliación de la acción, que el tribunal de garantías realizó, contra el secretario del juzgado sin que éste fuere demandado, corresponde señalar que la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones referidas al derecho a la defensa: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio” (el subrayado nos corresponde), jurisprudencia de la que se deduce que el ejercicio del referido derecho, está dirigido a impedir la arbitrariedad de los órganos estatales en la tramitación de cualquier proceso; es decir que, en el alegado incumplimiento de la remisión oportuna de los antecedentes, en el que hubiere incurrido el secretario del juzgado, antes de ingresar a cuestionar su actuación, debía considerarse que éste no fue demandado y en consecuencia no tuvo conocimiento de la acción para poder asumir defensa e informar y/o en su caso adjuntar documental que acredite cuál fue su verdadera intervención en el proceso. Consecuentemente, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa del referido secretario, corresponde dejar sin efecto la ampliación de la acción dispuesta por el Tribunal de garantías.