SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

acción de libertad

En revisión la Resolución 27/2018 de 29 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ramallo Franco en representación sin mandato de Josué Gonzales Mamani y Joel Franz Montaño Medrano contra Casilda García Rocha, Fiscal de Materia.

En ese contexto, se tiene que los accionantes identifican como acto lesivo de los derechos denunciados, el requerimiento de Imputación Formal de 31 de agosto de 2018 emitido por la Fiscal de Materia demandada, aduciendo que carece de una debida fundamentación y motivación, y que no cuenta con una apreciación objetiva de los indicios que cursan en el cuaderno de investigación; sin embargo, para que este acto denunciado como procesamiento indebido, sea analizado vía acción de libertad, deben concurrir los dos presupuestos que establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional: a) Que los actos denunciados estén directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, de lo contrario corresponde su tutela a la acción de amparo constitucional, en la que no es exigible este presupuesto; y, b) Que se encuentre en absoluto estado de indefensión; en ese sentido, es necesario precisar que de la resolución del acto denunciado de lesivo -imputación formal-, no depende la restricción de la libertad de los peticionantes de tutela, ya que una supuesta reparación o subsanación de dicho requerimiento fiscal, no modificará la situación procesal de los prenombrados, cuyo derecho a la libertad se encuentra restringido a causa de la imposición de la medida cautelar de carácter personal de última ratio -detención preventiva-, impuesta por autoridad jurisdiccional, tal como afirman los propios accionantes en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, y no así por la elaboración de un requerimiento de imputación formal, quedando notablemente expuesta la inexistencia del vínculo directo del acto denunciado como lesivo, con el derecho protegido por la presente acción tutelar; en consecuencia, el acto procesal denunciado, no es el que opera directamente como causa de alguna supresión o restricción del derecho a la libertad física o de locomoción de los accionantes.

En cuanto al segundo presupuesto para que opere la acción de libertad por procesamiento indebido, podemos advertir que los impetrantes de tutela tiene conocimiento del proceso y asumieron defensa desde su inicio, ya que fueron debidamente informados del delito que se les imputa, prestaron su declaración informativa y se encuentran asistidos por una defensa técnica, asumiendo por lo tanto un rol activo en el proceso, lo que demuestra que en ningún momento fueron puestos en absoluto estado de indefensión que les hubiera imposibilitado impugnar el supuesto acto ilegal que ahora denuncian o que no tuvieron conocimiento de la investigación.