SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
i)
Casilda García Rocha, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2018, cursante de fs. 47 a 48 vta., manifestó que: i) El 30 de agosto de 2018, se encontraba de turno en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), siendo que Jaime Paco Días presentó denuncia contra los ahora accionantes y un menor de edad por el delito de robo agravado, y estando éstos en calidad de arrestados, fueron reconocidos por la víctima como autores del delito aludido, al haber agredido físicamente al denunciante con un arma metálica que le causó lesiones en el rostro y en el pecho, golpeándole en diferentes partes del cuerpo para luego sustraer sus pertenencias; ii) Recibido el informe del investigador del caso, las declaraciones testifical de la víctima e informativas de los impetrantes de tutela, se emitió la imputación formal, en consideración a que el delito de robo agravado, previsto en el art. 332 del CP, dispone una pena de tres a diez años de presidio; iii) En audiencia de medidas cautelares, llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se dispuso la detención preventiva de los prenombrados en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, quienes encontrándose asistidos por su defensa técnica no plantearon ningún incidente ni apelaron; iv) Las actuaciones fiscales o policiales que se consideren irregulares deben ser denunciadas ante el Juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparado por dicha autoridad, recién será posible activar a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; v) En los casos en que se denuncia indebido procesamiento, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o cuando dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; vi) Los accionantes indican que no se valoró la prueba, toda vez que no se obtuvieron los datos técnicos de los objetos robados; sin embargo, omitieron realizar la compulsa de los actuados del caso, ya que la víctima identificó claramente a los autores, las agresiones físicas se corroboraron por el certificado médico forense y la sustracción de objetos se produjo con violencia y con la participación de más de dos personas, adecuando sus conductas al tipo penal de los arts. 331 y 332.2 del CP; y, vii) En todo momento se hizo conocer a los impetrantes de tutela el ilícito atribuido y estuvieron siempre con defensa técnica, por lo que pidió que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al procesamiento indebido y su vinculación con el derecho a la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR