SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2018-S3

Fecha: 27-Nov-2018

i)

Oscar Rodolfo Heredia Ayala, en audiencia señaló que: i) La acción interpuesta por la impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos jurídicos para ser admitida; ii) Realizando un resumen del proceso ejecutivo, se afirmó que la demanda data de quince años atrás, donde hubo consentimiento en el embargo de inmueble perteneciente a Blanca Lucy Ibáñez Herrera -propietaria-, el cual no fue objeto del incidente ahora propiciado, sino la falta de ejecutabilidad del documento base; iii) El Código de Procesal Constitucional, señala que no serán admitidas las acciones de defensa cuanta exista cosa juzgada constitucional; en consecuencia, al haberse pronunciado el entonces Tribunal Constitucional sobres estas cuestiones del embargo en la “…SC 092/2010…” (sic), no se puede abrir nuevamente la vía constitucional para tratar el mismo asunto; iv) La solicitante de tutela debió acudir primero a la jurisdicción ordinaria, para reclamar la supuesta inembargabilidad; sin embargo, activó directamente la justicia constitucional vulnerando el principio de subsidiariedad; v) La acción de defensa fue interpuesta en observancia al principio de congruencia; es decir, respecto de lo alegado, probado y peticionado; y, vi) La accionante es heredera de la propietaria; en ese entendido, continuó lo actuado en lugar de ella, sin constituirse en una nueva parte del proceso; por lo que, solicitó se deniegue la tutela o en su caso se declare su “improcedencia o inadmisibilidad”.

Al resolver las apelaciones se fundamentó que: i) Existen principios que rigen las nulidades procesales, como el de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de conservación, de convalidación, y el de preclusión, referidos en la jurisprudencia ordinaria; ii) El Juez de la causa, no observó que el asunto del bien supuestamente pequeña propiedad embargado, rematado y adjudicado, fue debatido con anterioridad, debiendo aplicarse los principios precitados; y, iii) No existió en el incidente, fundamentos que sustenten la solicitud de nulidad de actuados por vulneración a la pequeña propiedad agraria; por ende, son improcedentes los argumentos esgrimidos por la peticionante de tutela, por habérselos resuelto con anterioridad.

De la revisión detallada del Auto de Vista impugnado, se tiene que este, realiza una breve exposición de los puntos expuestos en los recursos de apelación para luego considerar los antecedentes del proceso así como al incidente de nulidad interpuesto por la ahora solicitante de tutela. Asimismo, en la parte considerativa, precisó que el tema referido al bien embargado, fue sujeto a debate con anterioridad, por lo que, de acuerdo al principio de preclusión no es posible retrotraer etapas procesales.

De igual forma, explicó de forma detallada que el Juez de la causa no cumplió con el principio de especificidad, por cuanto no precisó la norma que sanciona la nulidad de los actos que este consideraba ilegales, no siendo suficiente apoyarse en lo dispuesto por el           art. 106.I del CPC; además que ninguno de los aspectos cuestionados en el incidente de nulidad se refirieron a la vulneración a la pequeña propiedad, excediéndose así en sus funciones. Por último se expuso en el memorial presentado por la accionante -respuesta a los recursos de apelación- con relación al término “opone recurso de apelación”, entendieron que  ello no es óbice para restringir las consideraciones del referido recurso de apelación; puesto que, lo contrario sería lesionar el derecho a la doble instancia.

De lo detallado precedentemente, se tiene que el Auto de Vista 322, responde de manera concreta a los puntos apelados, además da respuesta al memorial de contestación de la impetrante de tutela, explicando de manera concreta y fundamentada los motivos de la decisión asumida, consecuentemente, no se advierte que los Vocales demandados hayan lesionado el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.