SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2018-S3

Fecha: 27-Nov-2018

III.3.

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de congruencia y a la propiedad privada, porque se procedió a subastar un bien que constituye pequeña propiedad agraria e inembargable por su carácter de patrimonio familiar; en cuyo mérito promovió un incidente de nulidad, como resultado se anuló el embargo del fundo rústico y el Auto de aprobación del remate; decisión que recurrió la ejecutante en apelación, y fue resuelto en segunda instancia por las autoridades demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista 322 de 29 de septiembre de 2017, revocando parcialmente la resolución anulatoria de primera instancia, dejando sin efecto a su vez la citada anulación; hecho que atentó a su derecho propietario, protegido constitucionalmente.

A efectos de suficiencia argumentativa, debe fundamentarse respecto a todas las objeciones al proceso ejecutivo, referidos en la acción de amparo constitucional; empezando con el compromiso de pago de dinero de fecha 24 de agosto de 2000, donde se evidencia el surgimiento de la obligación de pago $us3 000.-, por parte de Blanca Lucy Ibáñez Herrera a favor de Ana María Garvizu de Solano, que debió cumplirse en el plazo de un mes o hasta la salida de un préstamo tramitado por la obligada. Ante el incumplimiento de lo acordado, la acreedora inició el proceso ejecutivo, quien no interpuso excepción alguna a la fuerza ejecutiva del documento obligacional; situación procesal que es formal, pues no se discutió el derecho material que sustenta la obligación o del embargo, remate y adjudicación del bien que constituye pequeña propiedad agraria (Conclusiones II.1 y 2).

Mediante Auto 57 de 17 de marzo de 2003, el Juez de la causa intimó a la deudora para que dentro del tercer día cancele la obligación, libró además mandamiento de embargo sobre sus bienes; terminando el proceso por Sentencia 152 de 17 de septiembre de 2004, que declaró probada la demanda ejecutiva, y ordenó el pago de la deuda; decisión confirmada por Auto 495 de 1 de julio de 2005; en consecuencia, el proceso ejecutivo fue tramitado conforme a norma adjetiva civil vigente en su momento, teniendo las partes posibilidades de impugnación de las resoluciones emitidas (Conclusiones II.3, 4 y 5).

El 24 de enero de 2012, se apersonó la impetrante de tutela al proceso como sucesora de Blanca Lucy Ibáñez Herrera, incidentó la inexistencia de título ejecutivo en base a la falta de constitución en mora y la falta de fecha de vencimiento en el contrato ejecutivo, al no haberse presentado el contrato de anticresis sustentado en la obligación, por lo cual pidió anular obrados hasta el auto intimatorio de pago (Conclusión II.6); en su mérito, se emitió el Auto 14 de 27 de enero de 2015, que puso fin al incidente, anulando el acta de “fs. 29” de 20 de febrero de 2004, respecto del embargo del inmueble denominado “La Abra”, registrado bajo Folio Real con Matrícula 7012010000813, dejando sin efecto también la aprobación de remate del bien inmueble de 30 de septiembre de 2013 (Conclusión II.7); Oscar Rodolfo Heredia Ayala -adjudicatario del bien subastado-, impugnó la Resolución precitada de nulidad, alegando inobservancia de la norma civil y constitucional, además de otorgar más de lo pedido, fundamentos a los cuales se adhirió la ejecutante (Conclusión II.8); finalmente, el Auto de Vista 322, emitido por las autoridades demandadas, revocó parcialmente el Auto 14, dejando sin efecto lo decidido en primera instancia respecto a la nulidad del acta de remate de 20 de febrero de 2004 y la aprobación de remate de 30 de septiembre de 2013; manteniendo firmes todas las actuaciones procesales realizadas en el proceso ejecutivo (Conclusión II.10).

En el contexto anterior, el debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. Por ende existe indebido proceso, cuando no se sigue exactamente el curso de la ley sustantiva y procesal; con este propósito, debe realizarse contrastación de los actuados esenciales del proceso ejecutivo, para establecer si se observaron los requisitos esenciales para el embargo, remate y adjudicación del bien rural.