0870/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0870/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

VOTO DISIDENTE

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S2

Sucre, de 20 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21354-2017-43-AL

                                      22391-2018-45-AL

Departamento:            Potosí

Partes:                          Silvia Montes Mamani contra Pastora Cabrera Misericordia, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza provincia Sur Chichas del departamento Potosí; Cesar Arando Benítez, Fiscal de Materia y Santos Pequez Cruz, Alcalde de la Carceleta de Tupiza.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con los argumentos contenidos en la SCP 0870/2018-S2 de 20 de diciembre, la misma que decidió confirmar las Resoluciones de 28 de septiembre de 2017 -expediente 21354-2017-43-AL; y 1 de diciembre de 2017 -expediente 22391-2018-45-AL-, pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, y en consecuencia, denegar la tutela impetrada y disponer que se socialice el fallo; considera que en todo caso se debió efectuar una distinta fundamentación disponiendo lo indicado.

Parte resolutiva que debió ser sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos:

III. FUNDAMENTACIÓN

La accionante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que: a) La Jueza hoy demandada, después de seis meses de haber dictado la Sentencia 8/2014, sin tener ninguna competencia, emitió el Auto Complementario de 28 de abril de 2015, que establece el tiempo en que debe computarse la condena de privación de libertad impuesta y posteriormente ordenó la emisión del mandamiento de condena en su contra, de manera que la demandante de tutela, en previsión del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado “in límine” y, b) El Fiscal y Alcalde de la Carceleta demandados, habiendo perdido competencia después que se profirió la Sentencia 8/2014, ejecutaron el mandamiento de condena.

III.1. Sobre el reclamo de vulneración al debido proceso en la acción de libertad

         El debido proceso en el ordenamiento constitucional boliviano se constituye en un derecho y principio a la luz de lo dispuesto por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la protección de este derecho a través de la acción de libertad, en el marco de lo establecido por el art. 125 de la misma Norma Suprema, la jurisprudencia constitucional ha dilucidado bastante, al respecto, a través la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó una reconducción a la línea jurisprudencial que anteriormente resultaba vinculante en cuanto a la tutela del debido proceso vía la acción de libertad.

Previamente a la emisión de dicho precedente constitucional de cumplimiento obligatorio, el desarrollo jurisprudencial establecía la posibilidad de tutelar el debido proceso vía acción de libertad siempre y cuando las lesiones denunciadas se encuentren directamente vinculadas al derecho a la libertad o que el acto denunciado sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, el referido fallo realizó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad; conforme lo señalado en sus fundamentos jurídicos, en observancia del citado art. 125 de la CPE; norma que determina que la indicada acción tutelar puede ser formulada por quien considere que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, dicho entendimiento señaló que de la citada Ley Fundamental se desprendían los siguientes presupuestos: Existencia de peligro de la vida; persecución ilegal; procesamiento indebido; y amenaza o privación efectiva de la libertad; concluyendo que en dichos supuestos podía acudirse a la acción de libertad a objeto de buscar la protección o restitución de los derechos vulnerados, no siendo necesaria la concurrencia simultánea de dos o más de los mencionados presupuestos, y tampoco que alguno se encuentre vinculado directamente con el derecho a la libertad o se desprenda de ella, pues la norma constitucional, respecto al debido proceso, no condiciona la procedencia de acción de libertad a la vinculación directa entre la lesión o el hecho con el derecho a la libertad, en ese entendido la SCP 0217/2014 de 5 de febrero estableció en lo pertinente, que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

           En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intraprocesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Como resultado de este proceso de adopción de criterios, esta Institución, posteriormente a lo señalado y mediante la SCP 1609/2014 de 18 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial anterior a la vigencia de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, respecto a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, disponiendo que en consideración a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo objetivo principal es la tutela del derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales que no se encuentran vinculados al derecho a la libertad, dicha reconducción de línea determinó que: Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste     -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (énfasis añadido).

  Criterio seguido por las SSCC 1124/2015 de 6 de noviembre, 0178/2016 de 29 de febrero, 0014/2017 de 2 de febrero, 0204/2018 de 22 de mayo, entre otras.

  Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada vulneración la causa principal de su restricción, caso distinto, corresponderá, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional. 

III.2.   Análisis del caso en concreto

La naturaleza de la acción de libertad se desprende de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, en ese marco, la jurisprudencia constitucional ha determinado que para la valoración de las reclamaciones a vulneraciones al debido proceso por esta vía, tiene que establecerse que la alegada inobservancia a este derecho es la causa principal para la afectación del derecho y bien jurídico libertad, caso contrario no se puede ingresar a su consideración mediante este mecanismo constitucional; toda vez que, está previsto para aquello la acción de amparo constitucional una vez se cumplan los requisitos de rigor, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente  Resolución constitucional.

De esta manera, para ingresar a valorar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, debe existir un vínculo causal directo entre el hecho señalado como lesivo y la libertad de la peticionante de tutela, supuesto que no concurre en el caso en estudio; toda vez que, la     Sentencia 8/2014, fruto de un proceso abreviado, es el factor directo de la afectación al bien jurídico libertad, en razón a que mediante ésta se dispuso la condena de cinco años de privación de libertad, de manera que el Auto Complementario de 28 de abril de 2015, es únicamente una causa accesoria de regulación a la pena impuesta, a efectos de indicar el cómputo de la misma y no así la razón principal por la que se restringió la libertad de la demandante de tutela, en ese sentido, conforme a lo indicado in fine en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la presente acción tutelar no es el medio idóneo para la reclamación de la vulneración puesta a la luz por la accionante, asimismo, se advierte que el informe emitido por el Fiscal de Materia demandado, ni la ejecución del mandamiento de condena del Alcalde de la carceleta de Tupiza son los problemas jurídicos causantes directos de la restricción de la libertad de la impetrante de tutela, motivos por los que corresponde denegar la presente demanda interpuesta.

Por las razones expuestas el suscrito Magistrado considera que, en concordancia con la SCP 0087/2018-S2 de 20 de diciembre, se actuó correctamente al CONFIRMAR la Resoluciones de 28 de diciembre de 2017 y 1 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 21 a 22 vta. y de fs. 33 a 36 vta., pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, empero el Fundamento Jurídico a través del cual correspondía llegar a disponer la denegatoria, debió ser que para valorar reclamos al derecho al debido proceso vía acción de libertad éste derecho debe ser la causa directa de la lesión al bien jurídico libertad, caso contrario no se puede ingresar a la consideración del fondo del asunto.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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