a)
La accionante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que: a) La Jueza hoy demandada, después de seis meses de haber dictado la Sentencia 8/2014, sin tener ninguna competencia, emitió el Auto Complementario de 28 de abril de 2015, que establece el tiempo en que debe computarse la condena de privación de libertad impuesta y posteriormente ordenó la emisión del mandamiento de condena en su contra, de manera que la demandante de tutela, en previsión del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado “in límine” y, b) El Fiscal y Alcalde de la Carceleta demandados, habiendo perdido competencia después que se profirió la Sentencia 8/2014, ejecutaron el mandamiento de condena.
- Partes: Silvia Montes Mamani
- I. ANTECEDENTES
- a)
- Fragmento 4
- III.1.
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR
