III.2. Análisis del caso en concreto
La naturaleza de la acción de libertad se desprende de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, en ese marco, la jurisprudencia constitucional ha determinado que para la valoración de las reclamaciones a vulneraciones al debido proceso por esta vía, tiene que establecerse que la alegada inobservancia a este derecho es la causa principal para la afectación del derecho y bien jurídico libertad, caso contrario no se puede ingresar a su consideración mediante este mecanismo constitucional; toda vez que, está previsto para aquello la acción de amparo constitucional una vez se cumplan los requisitos de rigor, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional.
De esta manera, para ingresar a valorar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, debe existir un vínculo causal directo entre el hecho señalado como lesivo y la libertad de la peticionante de tutela, supuesto que no concurre en el caso en estudio; toda vez que, la Sentencia 8/2014, fruto de un proceso abreviado, es el factor directo de la afectación al bien jurídico libertad, en razón a que mediante ésta se dispuso la condena de cinco años de privación de libertad, de manera que el Auto Complementario de 28 de abril de 2015, es únicamente una causa accesoria de regulación a la pena impuesta, a efectos de indicar el cómputo de la misma y no así la razón principal por la que se restringió la libertad de la demandante de tutela, en ese sentido, conforme a lo indicado in fine en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la presente acción tutelar no es el medio idóneo para la reclamación de la vulneración puesta a la luz por la accionante, asimismo, se advierte que el informe emitido por el Fiscal de Materia demandado, ni la ejecución del mandamiento de condena del Alcalde de la carceleta de Tupiza son los problemas jurídicos causantes directos de la restricción de la libertad de la impetrante de tutela, motivos por los que corresponde denegar la presente demanda interpuesta.
- Partes: Silvia Montes Mamani
- I. ANTECEDENTES
- a)
- Fragmento 4
- III.1.
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR
