42SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

42SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2018-S4

Fecha: 18-Dic-2018

1)

En ese sentido, es evidente que a la fecha de la presentación de esta acción de amparo constitucional, las notas que presentó el impetrante de tutela a los ahora demandados, no fueron contestadas por los mismos, ya sea positiva o negativamente, siendo que debieron haber sido materializadas de manera formal y escrita, pronta y oportuna, y al no haberlo efectuado de esa manera, vulneraron el derecho a la petición del accionante, ya que tal como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal estableció en su línea jurisprudencial, que el contenido esencial del derecho citado, se encuentra en: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la contestación sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la pretensión, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

En ese contexto, se concluye, que al ser evidente que el peticionante de tutela se dirigió a los demandados mediante tres notas escritas de las fechas citadas precedentemente y las mismas no fueron respondidas oportunamente, lesionó el derecho a la petición del accionante, por lo que amerita conceder la tutela impetrada.

Pues, si bien se evidencia que los demandados dieron una respuesta escrita a las notas de 5 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo, todas de 2018, la cual fue presentada en el verificativo oral de esta acción de defensa –el 6 de julio de 2018–; empero, la misma se la otorgó con posterioridad a la citación con la admisión de esta acción de tutela, de lo cual, se colige que la contestación que efectuaron los demandados, se debió a la interposición de esta demanda; además que, es evidente que no se dio una respuesta rápida y oportuna, lo que no significa que el derecho denunciado no hubiera sido vulnerado.