42SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2018-S4
Fecha: 18-Dic-2018
1)
En ese sentido, es evidente que a la fecha de la presentación de esta acción de amparo constitucional, las notas que presentó el impetrante de tutela a los ahora demandados, no fueron contestadas por los mismos, ya sea positiva o negativamente, siendo que debieron haber sido materializadas de manera formal y escrita, pronta y oportuna, y al no haberlo efectuado de esa manera, vulneraron el derecho a la petición del accionante, ya que tal como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal estableció en su línea jurisprudencial, que el contenido esencial del derecho citado, se encuentra en: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la contestación sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la pretensión, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
En ese contexto, se concluye, que al ser evidente que el peticionante de tutela se dirigió a los demandados mediante tres notas escritas de las fechas citadas precedentemente y las mismas no fueron respondidas oportunamente, lesionó el derecho a la petición del accionante, por lo que amerita conceder la tutela impetrada.
Pues, si bien se evidencia que los demandados dieron una respuesta escrita a las notas de 5 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo, todas de 2018, la cual fue presentada en el verificativo oral de esta acción de defensa –el 6 de julio de 2018–; empero, la misma se la otorgó con posterioridad a la citación con la admisión de esta acción de tutela, de lo cual, se colige que la contestación que efectuaron los demandados, se debió a la interposición de esta demanda; además que, es evidente que no se dio una respuesta rápida y oportuna, lo que no significa que el derecho denunciado no hubiera sido vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR