42SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2018-S4
Fecha: 18-Dic-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 49 vta., a 52 vta., concedió la tutela solicitada, haciendo constar que la respuesta a las notas de 5 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo, todas de 2018, fueron presentadas recién en audiencia; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha definido el derecho a la petición como la facultad o potestad de toda persona de dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, lo que supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho a obtener una respuesta, tal como lo estable la SC 0509/2010-R de 5 de julio; 2) El derecho citado, no implica obligatoriamente una contestación positiva, sino que exige que la autoridad o persona requerida otorgue una respuesta que satisfaga la pretensión del solicitante y que contenga los motivos por los cuales se niega o se concede la misma; 3) Las notas presentadas por el peticionante de tutela, fueron recepcionadas por los destinatarios, en las cuales solicitó que se le dé a conocer las liquidaciones efectuadas por la empresa señalada; y, 4) La respuesta de los demandados a las tres notas presentadas por el impetrante de tutela, fue dada de forma posterior a su citación a los demandados con la presente acción de defensa, haciendo notar uno de los demandados, en el verificativo oral, que dicha contestación por error tiene como fecha 1 de junio de 2018, siendo lo correcto, que se realizó el 5 de julio del citado año, es decir, que se efectuó como consecuencia de su citación con la presente demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR