42SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

42SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2018-S4

Fecha: 18-Dic-2018

a)

Fidel Condori Copa, socio de la Industria de Comercio “UNIVERSAL TARIJA” S.R.L., mediante informe escrito, presentado el 6 de julio de 2018, en el verificativo oral de la presente acción tutelar, cursante a fs. 48 y vta., manifestó que: a) Juan Calle Villca –ahora accionante–, es socio de la empresa Industria de Cerámicas “UNIVERSAL TARIJA” S.R.L., junto a su persona y al otro codemandado; b) Por Laudo Arbitral, que fue homologado por “CAINCOTAR”; decidió vender sus acciones y derechos de las cuotas de capital a Roberto Colque Calle, dejando claro que dicha venta también debió ser de forma igualitaria para el peticionante de tutela, pactándose el pago de los dividendos de la gestión 2013 hasta el 31 de julio de 2015, por lo que cada uno –los demandados y la parte accionante– recibió la suma de Bs81 000.- (ochenta y un mil bolivianos); c) Por problemas judiciales, Roberto Colque Calle retuvo la suma de Bs210 224,03.- (doscientos diez mil doscientos veinticuatro 03/100 bolivianos) de Juan Calle Villca, correspondientes del 20 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010; de igual forma, se retuvo una cantidad de dinero propio de la gestión 2011; d) Del 20 de octubre de 2008 hasta el 31 de julio de 2015, el impetrante de tutela recibió aproximadamente la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), por concepto de dividendos; e) El accionante, como socio de la referida Empresa, tiene acceso a todos los documentos e inclusive Roberto Colque Calle, tiene el deber de entregarle un informe detallado de los dividendos, los que se encuentran en archivos de la Compañía citada; y, f) Por motivos de viaje no pudieron contestar al peticionante de tutela, pero ahora se hace entrega de la contestación a sus solicitudes, como prueba de cumplimiento.

En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).