AUTO CONSTITUCIONAL 0390/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0390/2018-CA

Fecha: 11-Dic-2018

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis se demanda la inconstitucionalidad del art. 28.I.”2“  inc. b) en su expresión: “y a las normas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego” (sic) de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y por conexitud el art. 26 inc. b) de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 de 27 de noviembre de 2015 (Reglamento de Infracciones y Sanciones Administrativas), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9, 13, 14, 24, 108, 109, 115, 116, 117, 119, 120, 158.I.3, 164, 175.I.4, 180, 235.1 y 410 de la CPE; 8.2, 9, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.

                  Ahora bien, en relación a la fundamentación jurídico-constitucional, se tiene que es un requisito de cumplimiento ineludible; por cuanto, el accionante en su intención de lograr la expulsión del ordenamiento jurídico de una disposición específica, deberá demostrar a través de una contrastación con la Constitución Política del Estado que existe transgresión con sus valores, principios y normas, estableciendo duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto impugnado; lo que en este caso no se advierte, pues al margen de haberse citado varios artículos de la Norma Suprema y otros del bloque de constitucionalidad, no hizo una exposición que exprese el quebrantamiento de los mismos, la parte accionante tan solo cita una amplia jurisprudencia, sin llegar a explicar los motivos por los cuales se tendría que realizar la depuración de los preceptos cuestionados; es decir, no estableció la necesidad de ingresar a un análisis de fondo y realizar el test de constitucionalidad, incumpliendo los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, además que confundió en su redacción el numeral del artículo que impugna, citando al art. 28.I.”2“ inc. b) de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar en ciertas partes del memorial.

                  Por otro lado, la empresa accionante no señaló el tipo de resolución que se emitirá en su caso, más al contrario refiere que fue notificado con dos Resoluciones Sancionatorias, donde de cada una de ellas surgió un proceso administrativo diferente; así revisados los antecedentes, se constata el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00076-18 de 6 de julio de 2018 (fs. 266 a 270) que dio lugar a la Resolución Sancionatoria 10-00076-18 de 22 de agosto (fs. 300 a 314), que fue impugnada y en la cual también se planteó la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 316 a 324 vta.); y por su lado, se encuentra el Auto de Apertura de Proceso Administrativo     09-00082-18 de 25 de julio de 2018 (fs. 492 a 500), que dispuso el inicio de proceso administrativo sancionador contra la empresa “IMPORTADORA HEALTH TIENS PRODUCT S.R.L.”, por proveído 12-00186-18 de 16 de agosto de 2018 (fs. 540 a 541), emitido por Manolo Rodrigo Mantilla Chuquimia, Director Regional La Paz a.i de la AJ, dio por apersonado a Gabriel Salvatore Ramos Soria como apoderado legal de la empresa citada; posteriormente, mediante Resolución Sancionatoria 10-00087-18 de 17 de septiembre de 2018 (fs. 556 a 569), Daniela Alejandra Vargas Suárez, Directora Regional La Paz de la AJ, resolvió establecer y ratificar la comisión de la infracción leve contra la aludida empresa; de lo expuesto se advierte que la parte accionante no precisa que tipo de resolución se dictará y en qué proceso administrativo, de donde se denota el incumplimiento a lo señalado en el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, que determinó: “‘…también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida    la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina           el rechazo del recurso”; vale decir, que al no haber expuesto cuál la resolución que depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, no observó la jurisprudencia constitucional plasmada, ni el art. 79 parte in fine del CPCo.

Por todo lo mencionado se concluye que, no existen fundamentos jurídico-constitucionales para admitir la acción normativa, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, correspondiendo en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 27.II inc. c) del citado Código rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.