AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-CA

Fecha: 11-Dic-2018

a)

La presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado por decreto de 3 de julio de 2018 (fs. 120) a Aurora Miranda Carballo en representación de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien mediante memorial presentado el 14 de agosto de igual año, cursante de fs. 121 a 129 vta., manifestó que: a) TELECEL S.A. en otros procesos demandó la inconstitucionalidad del “…art. 37 del D.S. 25950…” (sic), con los mismos términos que ahora expone, los cuales fueron rechazados tanto por la Sala Plena como por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido confirmado el rechazo por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante los Autos Constitucionales 0192/2016-CA de 11 de agosto y 0212/2017-CA de      24 de julio; por ello, de acuerdo al art. 27.II inc. a) del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta por concurrir cosa juzgada constitucional. Por otro lado, la argumentación de la demanda, está orientada a la aplicación e interpretación normativa, cuestionamiento que hace al control de legalidad ordinaria; b) A la fecha de presentación de esta acción normativa no se tiene emitido el nuevo Reglamento de Infracciones y Sanciones para el sector de Telecomunicaciones, y considerando que la aplicación de sanciones debe ser reglamentada, en tanto ocurra ello, deberán aplicarse los reglamentos vigentes; en este caso, el aprobado mediante el DS 25950, de cuyo contenido no se advierte que contravenga el art. 97 de la Ley 164; toda vez que, el día multa es en función a la capacidad económica del responsable, el monto corresponde a (1/120) ciento veinteava parte del importe de la tasa de regulación, sin especificar si es sobre un monto global o por servicio; por consiguiente, de la lectura del citado precepto, no se entiende que el día multa deba ser definido en un porcentaje respecto de la tasa de fiscalización y regulación, tampoco de los ingresos en cada servicio, sino la sanción es una cantidad de dinero que será determinado entre uno y quinientos días multa, según el servicio al que corresponda y de acuerdo a reglamento; por lo que, el día multa podría ser establecido de forma distinta respecto de la tasa de regulación fijada por el Reglamento aprobado; c) TELECEL S.A. manifiesta que la indicada Ley requiere de un reglamento actualizado, esto no implica que en tanto no se elabore el mismo, se deban aplicar los artículos derogados del DS 25950. Al respecto, ese fundamento no tiene relación con la inconstitucionalidad de la norma observada. La Disposición abrogatoria y derogatoria única de la Ley 164, no contempla al Decreto Supremo aludido, además en tanto una disposición legal no esté expresamente abrogada o derogada ésta se encuentra vigente, máxime si la derogación o abrogación tácita o general podría dar lugar a interpretaciones, entonces en el caso, no se evidencia una contradicción de la  aludida Ley con el DS 25950; por lo que, no correspondería la derogatoria tácita a la que hace referencia TELECEL S.A. En cuanto a la jerarquía normativa, los reglamentos son disposiciones normativas de menor jerarquía en relación a una ley, la naturaleza de éstos es viabilizar la aplicación de la misma y además ser complementaria a ésta; en ese sentido, la Ley 164 establece que la imposición de las sanciones será según reglamento, conforme a las disposiciones del Título V (arts. 92 al 100) infracciones y sanciones, y que concuerda con el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales aprobado por el DS 25950; por lo que, de ninguna manera puede reputarse como una infracción al principio de jerarquía la aplicación de dicho Reglamento; y, d) Respecto a la vulneración del principio de favorabilidad denunciado por TELECEL S.A., ese aspecto es aplicable ante la existencia de duda, en el caso no se da tal situación, siendo correcta la aplicación de la norma. Por otro lado, en cuanto al art. 308 de la CPE, invocado como transgredido, éste no dispone nada sobre el poder de regulación, sino refiere a la garantía y respeto de la libertad de empresa, situación que no tiene relación con el caso, menos con la presente acción de control normativo.