AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-CA

Fecha: 11-Dic-2018

servicio al que corresponda

El art. 97 de la Ley 164, prevé la aplicación de las multas según el “…servicio al que corresponda” (sic); por su parte, el art. 37 del Reglamento aprobado por el DS 25950, se refiere al cálculo del día-multa en función al monto total del importe anual de la tasa de regulación del Operador; o sea, que la multa es calculada sobre la base de los ingresos de todos los servicios prestados por el Operador a ser sancionado. Al pronunciarse la aludida Ley, el legislador tuvo la intención que el cálculo de la multa no tenga como sustento los INGRESOS TOTALES de la tasa de regulación de todos los servicios del Operador, sino sólo de aquellos provenientes del SERVICIO en el cual se cometió la supuesta infracción; vale decir, la nueva multa considera en forma específica y definida el bien jurídico tutelado.

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley 164, garantiza que en tanto se aprueben los reglamentos específicos a dicha ley: “…se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente ley…” (sic); de donde se infiere que la disposición impugnada es contraria al régimen de telecomunicaciones que se encuentra vigente, siendo inconstitucional por violentar la jerarquía normativa contemplada en el art. 410.II de la CPE, entrando en colisión con el art. 97 de la mencionada Ley.

Si bien la referida Ley, necesita de un reglamento actualizado, esto no implica que, en tanto no se elabore el mismo, se deba aplicar los artículos derogados del DS 25950, por ser manifiestamente contrarios a la nombrada Ley, conforme establece la Disposición abrogatoria y derogatoria UNICA de la indicada norma. En el caso concreto, mediante la RM 062, se aplicó para el cálculo de la sanción impuesta el aludido Decreto Supremo que ahora contraviene a la norma legal señalada. En suma, el DS 25950 no puede tener una aplicación preferente frente a una norma de rango legal superior como es el art. 97 de la Ley 164, tomando en cuenta que ambas regulan multas sobre la misma materia.

El artículo impugnado es contrario al art. 116.I de la CPE, por vulnerar el principio de favorabilidad “…en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…” (sic); en este caso, la disposición más favorable se encuentra prevista en el art. 97 de la Ley 164, que regula la imposición de la sanción en función a la tasa de regulación del servicio al que corresponda, incluso, ante la presencia de duda, la Autoridad Regulatoria del sector así como su órgano jerárquico, se encuentra en el deber de utilizar la norma más favorable al administrado.