AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-CA

Fecha: 11-Dic-2018

rechazó

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 451-1 de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 131 a 134 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción se enmarca dentro del contenido del      art. 79 del CPCo, que exige sea interpuesta dentro un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad del precepto considerado inconstitucional, en este caso, el art. 37.I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante DS 25950; más aún, si a momento de dictar la Sentencia de fondo, el Tribunal Supremo de Justicia debe resolver lo que corresponda en derecho, aplicando los principios constitucionales, con la facultad del control judicial de legalidad contenido en el art. 6 de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y lo dispuesto en los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.); 2) La Ley 164 tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, es en ese marco la Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo normativo, que determina que todos los aspectos que se requieren para su aplicación, serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo y regulado por la ATT; 3) De la revisión y compulsa de los antecedentes, se advierte que hasta antes de presentada la acción de inconstitucionalidad concreta, el Órgano Ejecutivo no emitió un nuevo documento que sustituya      al Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico del Sector de Telecomunicaciones, teniendo éste una aplicación ultractiva, por previsión de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 164; asimismo, debe determinarse que, el Título V, Infracciones y Sanciones de la señalada Ley, prevé en forma general los lineamientos para la determinación de infracciones, estableciendo los criterios generales del régimen sancionatorio de telecomunicaciones, tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho, extensión y magnitud del peligro o daño causado, dolo o culpa en la comisión de la infracción y la existencia de agravantes y atenuantes; además, señala los lineamientos generales de la aplicación de sanciones, graduación, montos y forma de pago por las sanciones, enfatizando que estos postulados y principios se aplicarán en los futuros reglamentos; 4) El art. 97 de la Ley 164, estipula que: “La sanción de multa consiste en la imposición de pago de una cantidad de dinero que será determinada entre uno y quinientos días multa, según el servicio al que corresponda de acuerdo a reglamento”, constatándose que es remisivo a futura reglamentación que será emitida por el Órgano Ejecutivo, siendo concordante con su Disposición Transitoria Séptima que prescribe: “La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, con aplicación progresiva conforme la aprobación de sus reglamentos específicos; en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravenga a esta Ley”, evidenciándose que el lineamiento general no es aplicable, dado que, ese postulado será de aplicación plena al momento de aprobación del nuevo reglamento, aspecto plenamente concordante con la Disposición Transitoria Séptima señalada; 5) El art. 37.I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico del Sector de Telecomunicaciones aprobado por DS 25950, prevé que: “El cálculo de la multa por día-multa, en función al monto total del importe anual de la tasa de regulación del operador”, no es contradictorio ni contraviene el art. 97 de la Ley 164; toda vez que, esta forma de aplicación y regulación de multa, no es aplicable a la fecha, y conforme lo desarrollado será de aplicación cuando entre en vigencia el futuro reglamento a ser promulgado por el Órgano Ejecutivo, no evidenciándose por consiguiente la vulneración de los arts. 115, 116, 164.II, 308.II y 410.II de la CPE; 6) Del análisis de la acción formulada, se advierte que se limitó a enunciar “…el art. 37.I del DS 25950…” (sic) impugnado, por supuestamente contravenir los preceptos constitucionales aludidos, evidenciándose que esa disposición no es aplicable al procedimiento actual, al remitirse a la futura reglamentación, situación que se constituye en un impedimento insubsanable para promover esta acción normativa; por lo que, no se enmarca dentro del contenido del art. 79 del CPCo, más aún, si el Tribunal Supremo de Justicia resolverá lo que corresponda en derecho, aplicando los principios procesales y constitucionales; y, 7) Finalmente, el fundamento de hecho y derecho expuesto por TELECEL S.A., no demostró de qué manera el precepto legal impugnado es incompatible con la Ley Fundamental, tampoco explicó los motivos necesarios que puedan generar duda razonable que justifique promover la acción de inconstitucionalidad concreta.