AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-CA

Fecha: 11-Dic-2018

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 37.I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por el DS 25950, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 164.II, 308.II y 410.II de la CPE.

Corresponde puntualizar la naturaleza jurídica de esta acción normativa, la cual es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo; sin embargo, las antinomias o las controversias entre preceptos legales con jerarquía inferior a la Ley Fundamental, corresponden ser dilucidados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, pues este Tribunal no ejerce el control de legalidad. 

En ese entendido, de los argumentos que se desarrollan en esta acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que se hace énfasis respecto a la aplicación, en el caso principal del art. 97 de la Ley 164, que prevé la aplicación de las multas según el servicio al que corresponda y no así el art. 37 del aludido Reglamento aprobado por el DS 25950, que se refiere al cálculo de día-multa en función al monto total del importe anual de la tasa de regulación del Operador; de donde se deduce que, la pretensión del peticionante es que la multa sea calculada sólo de aquellos provenientes del “servicio” en el cual se cometió la supuesta infracción y no así sobre los ingresos totales de la tasa de regulación de todos los servicios del Operador, lo que refleja que estos argumentos están orientados a cuestionar la inaplicabilidad de la disposición cuestionada respecto al art. 97 de la Ley 164 que se encuentra en plena vigencia, problemática que es propia de la interpretación de legalidad ordinaria y no de un control normativo de constitucionalidad, concluyéndose de esta manera que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada incumple con lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, en cuanto a la obligación de explicar con claridad los motivos por los cuales la norma identificada como inconstitucional es contraria a la Constitución Política del Estado; al respecto el AC 0256/2016-CA de 13 de octubre, reiterando la SC 0022/2006 de 18 de abril, estableció que: ”…no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad”; en ese entendido, quien pretende acudir a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de identificar la norma legal impugnada como los preceptos constitucionales considerados como infringidos, debiendo realizar una clara exposición de razones y motivos para justificar que es contraria a la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la disposición demandada es conforme a la Constitución Política del Estado, aspectos que no se cumplieron en el caso objeto de análisis, pues mencionar una u otra disposición legal como contraria a la misma, no implica que exista fundamentación jurídico-constitucional.

Ante lo expuesto, se evidencia que esta acción de inconstitucional concreta carece de fundamentación jurídico-constitucional, pues la empresa accionante no determinó ni delimitó la dimensión en que el artículo legal referido del cual requirió control normativo sería contrario a los preceptos constitucionales invocados, omitiendo así generar duda razonable que viabilice un examen del mismo, de donde deviene la aplicación del      art. 27.II inc. c) del CPCo.