AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2018-CA
Fecha: 12-Dic-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 52 a 86 vta., la accionante manifiesta que, se le inició un proceso administrativo en la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional por una denuncia formulada en su contra por el Viceministro de Régimen Interior, al supuestamente vulnerar ciertos principios y deberes éticos, pues en su condición de Diputada Nacional expresó su opinión respecto de la respuesta a la petición del “…informe escrito (PIE)…” (sic) que se hizo a las autoridades del Estado sobre los confusos hechos acaecidos en una marcha de la Universidad Pública de El Alto (UPEA). Sin embargo, la parte denunciante no mencionó la falta a la que supuestamente se habría adecuado su accionar y que establezca una determinada sanción, pero al amparo de lo dispuesto por el art. 20 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitó se la procese y otorgue una sanción, la cual podría derivar en la suspensión de su mandato, y potencialmente podría aplicarse también el art. 10 del citado Reglamento.
Señala que, si bien la Cámara de Diputados tiene la facultad de reglamentar la aplicación de sanciones a sus miembros, debe hacerlo en el marco de la Constitución Política del Estado; empero, las normas impugnadas estipuladas en el referido Reglamento tienen vicios de inconstitucionalidad; en razón a que, éste regula la facultad de suspender temporalmente a los diputados que incurran en las faltas previstas en el mismo, puesto que, el art. 157 de la CPE, dispone cuales son las causales por las que pierden su mandato.
En ese sentido, refiere que el art. 20 del aludido Reglamento, al permitir la posibilidad de denunciar sin establecer cuál es la falta que debe investigarse y qué sanción debe aplicarse al final del sumario administrativo, violenta el principio de legalidad y el derecho al debido proceso en sus vertientes de los principios de taxatividad y de presunción de inocencia, y depone en una inminente indefensión al asambleísta denunciado, es más, lo deja en un peligroso precedente que criminaliza la labor de los diputados y diputadas, ya que, no podrían ejercer sus funciones de fiscalización de manera plena, rompiendo el equilibrio democrático necesario para el correcto funcionamiento del Órgano Legislativo, porque evita la aplicación del art. 151.I de la CPE, al imponer un sistema inquisitorio que posibilita la persecución administrativa de aquellos asambleístas que ejerzan su labor de fiscalización de forma libre.
Alega que, el art. 10 y los conexos arts. 7 y 8 del indicado Reglamento, pretenden restringir los derechos políticos de los diputados, siendo que, las faltas previstas en los arts. 7 y 8 citados, describen las faltas gravísimas, los cuales contienen descripciones de tipos penales, que deben ser investigados en la jurisdicción penal, por ello, la Comisión de Ética no es competente para aplicar sanciones por hechos que constituyen delitos. Sin embargo, la Cámara de Diputados al emitir los preceptos impugnados, bajo el argumento de regular el ámbito ético disciplinario y sancionar con la separación definitiva de los diputados, por la causal prevista en el numeral 6 del art. 7 del señalado Reglamento, no está cumpliendo ni está amparada en ningún mandato expreso de la Ley Fundamental.
- Pleno de la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- Fragmento 5
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR