AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2018-CA

Fecha: 12-Dic-2018

rechazó

Mediante Resolución 021/2018-2019 de 28 de noviembre de 2018, cursante de  fs. 91 a 102, el Pleno de la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) La facultad de aplicar sanciones que tiene el Pleno de la Cámara de Diputados está estipulada en el   art. 159.4 de la CPE, y para hacer efectivas dichas sanciones existe un proceso disciplinario sancionador que se rige bajo los principios de legalidad, jerarquía normativa, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia y otros previstos en la Norma Suprema, proceso que está regulado en el señalado Reglamento de Ética que fue aprobado por el Pleno de la “…Cámara en la legislatura 2010-2011…” (sic); b) Las causales de pérdida de mandato de los asambleístas nacionales esta normado en el art. 157 de la Ley Fundamental, lo que el Pleno de la mencionada Cámara reguló al aprobar el Reglamento de Ética, siendo el motivo el de tipificar las faltas y sus respectivas sanciones para la suspensión temporal y otras que determina esta norma; empero, la Constitución Política del Estado no niega la regulación de otras faltas fuera de las descritas; c) En cuanto a los preceptos del Reglamento de Ética impugnadas de inconstitucionales, refieren que: 1) El art. 7.6 es ajeno al proceso disciplinario, por ello, no se ingresa en análisis porque no influirá en la decisión final; 2) Los parágrafos II, III y IV del art. 10 del citado Reglamento, regulan la facultad de suspender temporalmente a los diputados que incurran en las faltas previstas en los arts. 7.7 al 12 y 8.1 al 20; que en su texto, señalan que el Pleno de la Cámara de Diputados tiene la atribución taxativa de aprobar autónomamente el régimen de sanciones en función al art. 159.1 y 3 de la CPE, concordante con el art. 2 del Reglamento General de la Cámara de Diputados; y, 3) Respecto al art. 20 del indicado Reglamento, el cual según la accionante permite procesar a un diputado (a) con la simple enunciación de un supuesto incumplimiento de disposiciones éticas, obligaciones, deberes e impedimentos, sin establecer a que falta se adecuaría tal incumplimiento, aspecto que es evidente porque el legislador aprobó dicha norma observando el principio de acceso a la justicia como un derecho fundamental que debe garantizarse en una sociedad democrática, participativa e igualitaria y el principio de informalismo. En cuanto a la falta de tipicidad extrañada, ésta se encuentra en otra etapa procesal a la admisión, más propiamente en la aprobación del informe y su proyecto de resolución, tal como prevé el                art. 21.VIII.2. del referido Reglamento; en ese sentido, el indicado artículo no podrá ser aplicado materialmente a la decisión final de proceso disciplinario, por cuanto esa decisión ya no depende de la constitucionalidad del mismo; y, d) Se menciona que fruto del proceso disciplinario se suspenderían los derechos políticos de los asambleístas; en este punto la accionante confunde las faltas y el procedimiento determinado en el Reglamento de Ética con las causales de suspensión de los derechos políticos, dado que, éstos últimos vienen de un proceso judicial previa sentencia ejecutoriada, mientras que la suspensión temporal o perdida de mandato devienen de un proceso disciplinario sancionador tramitado en primera instancia en la Comisión de Ética, donde se investiga la denuncia y la segunda instancia tramitada ante el Pleno Camaral, siendo atribución de ésta la imposición de sanción o la absolución al diputado denunciado.