AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2018-CA
Fecha: 12-Dic-2018
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, consta que dentro del proceso administrativo aperturado contra la accionante por la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados, ésta solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 10 vinculado a los arts. 7.6, 8 y 20 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, por ser presuntamente contrarios a los arts. 11.I y II.2, 26, 28, 115.II, 116.II, 151.I, 157, 159.4, y 410 de la CPE; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De conformidad al marco normativo desarrollado precedentemente, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de los preceptos impugnados con las normas constitucionales que se consideran opuestos, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de los mismos del ordenamiento jurídico del Estado. Dicha tarea, debe sustentarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, lo que implica que la parte, accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta, debe demostrar la relevancia de su pretensión, por lo que, en mérito a ello, debe explicar con claridad y con una adecuada motivación las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal tener pleno convencimiento de pronunciarse sobre el fondo, formulando de manera objetiva los argumentos por los cuales considera que una ley contradice lo establecido por la Ley Fundamental.
De otra parte, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de esta acción normativa, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre la cual surja duda razonable y fundada, misma que debe ser presentada por una sola vez dentro de un proceso judicial o administrativo, cuya resolución dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada, conforme se tiene estipulado en los arts. 79 y 81 del CPCo.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que si bien la presente acción de control normativo fue planteada dentro de un proceso administrativo seguido contra la accionante en la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no es menos evidente que los argumentos presentados carecen de fundamentación jurídico-constitucional, pues como se tiene expresado por la jurisprudencia glosada precedentemente, esta exigencia resulta esencial; asimismo, es imprescindible que se demuestre que los preceptos legales cuestionados serán aplicados a momento de dictar la resolución final, además, de expresar y justificar en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos.
En ese contexto, se tiene que la parte accionante no consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición normativa, necesariamente se deben precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta es contraria a cada uno de los preceptos constitucionales aparentemente vulnerados, pero en este caso, la accionante omitió expresar los aspectos concernientes a la supuesta contradicción entre cada uno de los artículos impugnados y el texto constitucional prolijamente analizado; es decir, que no aportó con la carga argumentativa de rigor, habiéndose limitado a transcribirla y presentar copias inextensas de Sentencias Constitucionales, haciendo únicamente referencia a la supuesta lesión del principio de legalidad y el derecho al debido proceso en sus vertientes de los principios de taxatividad y de presunción de inocencia, resultando evidente que en el caso de examen no existe una explicación debidamente motivada respecto a cómo cada uno de los arts. 7.6, 8 y 20 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, resultarían ser inconstitucionales; tampoco se aprecia duda razonable fundamentada que permita efectuar el examen de constitucionalidad, y menos se expresó en qué medida la decisión que debe adoptar la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, omisiones que impiden que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
- Pleno de la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- Fragmento 5
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR