AUTO CONSTITUCIONAL 0483/2018-RCA
Fecha: 12-Dic-2018
por no presentada
El citado Juez de garantías, mediante Resolución 566/2018 de 20 de noviembre, de fs. 40 a 41, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que el peticionante de tutela no subsanó en su totalidad las observaciones efectuadas; puesto que: 1) Identificó como acto lesionador de derechos y garantías la falta de respuesta a la nota de 016/2018 de 11 de mayo; 2) Interpuso la acción tutelar contra Gabriel Pari Flores y Gerardo Valdez Balcázar, Presidentes del Honorable Consejo Universitario de la UPEA y “…no así en contra de FELIPE PAUCARA CONDORI” (sic); 3) Al tenor del art. 33.2 del CPCo, en relación a la SCP 1878/2013 de 29 de octubre, se estableció que: “…la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo”; y, 4) En el caso concreto, el impetrante de tutela no cumple con esa normativa ni con las observaciones 1) y 3) del decreto de 13 de noviembre de 2018, porque “De acuerdo a la acción de amparo FELIPE VALDEZ BALCAZAR es quien presuntamente no dio respuesta a la mencionada nota de fecha 11 de mayo de 2018…” (sic); por tanto, éste tiene legitimación pasiva en la acción tutelar, siendo ese un presupuesto de admisión de la misma, se debe aplicar lo previsto por el art. 30 I.1 del citado Código.
Por Resolución 566/2018 de 20 de noviembre, el Juez de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, considerando que la misma fue planteada contra Gabriel Pari Flores y Gerardo Valdez Balcázar y no contra Felipe Valdez Balcázar, quien presuntamente realizó el acto vulneratorio, incumpliendo de esa forma lo establecido por el art. 33.2 del CPCo, en relación a la SCP 1878/2013 y la observación de fs. 35, siendo ese un presupuesto de admisión de la acción tutelar en cuanto a la estructura del elemento pasivo.
Al respecto, consta en el memorial de demanda que el accionante señaló claramente que dirigía la acción de defensa contra Gabriel Pari Flores (docente) y Gerardo Valdez Balcazar (estudiante), Presidentes del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, ambos con domicilio en dicha Universidad, ubicada en la Av. Sucre s/n, zona Villa Esperanza de El Alto del departamento de La Paz; dando cumplimiento al requisito inserto en dicha disposición legal, aclarando que no corresponde a un Juez de garantías disponer que se tenga por no presentada la acción tutelar cuando en su criterio la demanda debió estar dirigida contra una persona diferente a la señalada en la misma; en consecuencia, el razonamiento del Juez de garantías fue incorrecto.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- por no presentada
- especifique cuál es el acto u omisión vulneratorios de Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en su exposición de hechos se hace referencia a distintas peticiones
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- 1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código
- ii)