AUTO CONSTITUCIONAL 0494/2018-RCA
Fecha: 12-Dic-2018
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo en suplencia legal de su similar Decimoséptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 48 a 49, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el solicitante de tutela: a) No pudo culminar su registro debido a la imposibilidad que determinó el Sistema Informático, el cual fue expuesto en la Nota MEFP/VPT/DGAAA/UAD/539/2018, limitándose a señalar que la vulneración de sus derechos se debió a hechos genéricos, pretendiendo que por la vía de acción de amparo constitucional se habilite su postulación para rendir examen de licencia como Despachante de Aduana, sin agotar previamente las vías administrativas de los recursos de revocatoria, impugnación, jerárquico u otro medio contra la Nota referida; y, b) No se observó el supuesto de improcedencia contenido en el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se refiere a que la acción de amparo constitucional no procederá cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las acciones de libertad, de protección de privacidad o popular. De esta manera, los requisitos exigidos por ese artículo están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica, siendo que en el caso concreto nos encontramos con un proceso de acción de privacidad, cuyo entendimiento fue establecido por el art. 21 de la CPE, que determina que las bolivianas y bolivianos tienen los siguientes derechos: A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- II.3. Análisis del caso concreto
- in limine
- 7)