AUTO CONSTITUCIONAL 0499/2018-RCA
Fecha: 20-Dic-2018
Art. 9)
Por lo mencionado se debe ratificar la determinación de improcedencia emitida por la Jueza de garantías por subsidiariedad, ya que si bien el impetrante de tutela acudió ante al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde no pudo proseguir su reclamo por determinación del propio Ministerio, a través del Informe JDTLP 1889/2018 de 24 de septiembre (fs. 2 a 5), el cual señaló que “…no llegando así a ningún acuerdo, por lo expuesto, corresponde elevar el (…) informe, para que la autoridad llamada por ley a efectos del Art. 9) y siguientes, a su vez, del Art. 43) y siguientes del Código Procesal del Trabajo pueda dar solución de los derechos del trabajador que pueda corresponder…” (sic); de lo ello se tiene que, el peticionante de tutela debe acudir a la judicatura laboral, en caso de no haberlo hecho, para que sea esa instancia especializada, de acuerdo a procedimiento, la que resuelva su situación plasmada en esta acción de defensa al ser el beneficio reclamado un derecho adquirido e irrenunciable.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- en mérito al análisis técnico legal, se infiere que existe vulneración de los derechos laborales y beneficios sociales del SR. WEISMAR COCA PARADA
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- La Acción de Amparo
- protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador,
- este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada,
- II.3. Análisis del caso concreto
- Art. 9)
- CONFIRMAR