AUTO CONSTITUCIONAL 0504/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0504/2018-RCA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: 26753-2018-54-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 479 a 481 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Franz Arandia Prada contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR); y, Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 12 y 21 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 430 a 453 vta.; y, 475 a 478, el accionante señala que luego de ser posesionado como Presidente del Directorio de SETAR, se le inició un proceso interno administrativo a denuncia de Waldo Tarifa en su calidad de Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quien lo acusó de percibir doble sueldo y conducta antieconómica.
Agrega que, sin evaluar las pruebas de descargo se procedió a su destitución como Presidente y miembro del mencionado Directorio mediante Resolución Final de 4 de diciembre de 2017, emitida por la Jueza Sumariante, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, sin considerar que existía un proceso penal en trámite; ante tal situación, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, dictándose una resolución administrativa gubernamental ratificando la resolución de revocatoria y su consecuente destitución.
Añade que, el 16 de octubre de 2017, el aludido Director Departamental de Transparencia interpuso ante el Ministerio Público denuncia contra su persona por la presunta comisión de delitos de “doble percepción de haberes del Estado” (sic), incumplimiento de deberes y presunta conducta antieconómica, tipificándolo como servidor público en desconocimiento de las leyes administrativas, caso que culminó con la ratificación de la Resolución Final de Rechazo de denuncia de 9 de abril de 2018 y el correspondiente archivo de obrados.
Concluido el proceso en el Ministerio Público, se notificó con dicha Resolución de Rechazo al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, entidad que debía proceder a la reincorporación de sus funciones, al no existir causal para su destitución.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la congruencia y al trabajo; citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le “otorgue” la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga su inmediata reincorporación a sus funciones en el Directorio de la Empresa Pública SETAR; b) Se dejen sin efecto la Resolución Administrativa (RA) de Inicio de Proceso Administrativo Interno 02/2017 de 7 de noviembre, emitida por la Jueza Sumariante Marlen Litt Garzón; la Resolución Final del Sumario Administrativo Interno instaurado en su contra que concluyó con la Resolución Final de 4 de diciembre de 2017, la RA del Recurso de Revocatoria de 27 de diciembre del mismo año y la RA Gubernamental 011/2018 de 30 de enero; y, c) Se proceda a cancelar las dietas devengadas desde su destitución hasta su reincorporación efectiva.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 468 vta. y 469, otorgó al accionante el plazo de tres días para subsanar lo siguiente: 1) Cumplir con lo dispuesto en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de forma clara y concreta, exponiendo con precisión los hechos en la redacción de la demanda, identificando debidamente los derechos vulnerados, estableciendo su vinculación correcta; 2) La petición debe ser clara y precisa; 3) Acompañar la RA Gubernamental 011/2018 y su notificación, así como otras resoluciones y memoriales que correspondan a la interposición de cada uno de los recursos; y, 4) Por informe de Secretaría se desprende que anteriormente presentó acción de amparo constitucional en la cual se denegó la tutela, donde se solicitó se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas 01/2017 y 02/2017, ambas de 7 de noviembre; Resolución Final de 4 de diciembre de 2017; y, Resoluciones Jerárquicas 011/2018 y 016/2018 de 30 de enero.
La citada Jueza de garantías por Resolución de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 479 a 481 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El solicitante de tutela pide se declare la nulidad de las resoluciones pronunciadas en el proceso administrativo interno seguido en su contra por el cual se lo destituyó; ii) Asimismo, de forma conjunta a otros accionantes -todos miembros del Directorio de SETAR- interpusieron acción de amparo constitucional contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Marlen Litt Garzón, Jueza Sumariante, en la cual se denegó la tutela, dado que en esa acción de defensa se hizo referencia a la actuación de la mencionada Jueza, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante, evidenció que se hizo el reclamo de forma particular sobre su caso, al estar procesado dos veces, uno en un proceso penal, y el otro, en un administrativo por ser acusado por doble percepción por concepto de dietas y salarios en su condición de docente universitario y miembro del Directorio de SETAR, resumiendo en su petitorio la anulación de las resoluciones administrativas pronunciadas en los procesos administrativos internos; iii) Dicha petición es similar a la de esta acción tutelar, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, configurándose la causal de improcedencia conforme al art. 53.1 del CPCo, al existir una resolución de acción de amparo constitucional que se halla en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con la posibilidad de dictarse un doble pronunciamiento y que pueda ocurrir contradicción entre ambos; y, iv) El accionante no demostró que realizó algún acto para hacer valer dentro del proceso administrativo la Resolución jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental de Tarija, por la que se confirmó el rechazo de denuncia y tampoco que haya reclamado su reincorporación agotando el principio de subsidiariedad, desconociendo el art. 54 del citado Código y sin que se halle excepcionalidades.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 26 de noviembre de 2018 (fs. 482); formulando impugnación el 28 de indicado mes y año (fs. 483 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: a) La Ley de Procedimiento Administrativo no dispone recurso alguno contra la autoridad que dictó el recurso jerárquico quedando desvirtuado lo observado en cuanto al principio de subsidiariedad; b) La presente causa es totalmente diferente a la acción de amparo constitucional interpuesta el 29 de marzo de 2018, en la cual se denegó la tutela y no se observó la subsidiariedad; c) La actual acción de defensa es por haberse vulnerado su derecho al trabajo lo que le causó daños irremediables e irreparables que serían agravados si se deniega la tutela; y, d) La identidad de los accionantes no es la misma “…lo cual no hace necesario la posible contradicción o doble pronunciamiento al considerarse la presente acción” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. No es procedente interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al respecto, el AC 0387/2017-RCA de 24 de octubre, precisó que: “El accionante que active una demanda tutelar, no puede presentar otra bajo los mismos fundamentos y buscando el mismo efecto; pues estaría activando dos mecanismos jurídico constitucionales paralelos, cuyas resoluciones podrían ser contradictorias entre sí, lo cual implicaría un indebido uso de los medios estatales para proteger derechos fundamentales, así como también generaría inseguridad jurídica, pues se obtendrían dos resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo cumplimiento si bien es obligatorio, serían de imposible ejecución, ante la posible contradicción existente, ingresando el accionante en una situación procesal ambigua e irregular. Si dicha situación es advertida por el juez o tribunal de garantías, corresponde disponer la improcedencia de la segunda causa” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que planteó aún se encuentre en trámite, concluyó que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
A su vez, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, refirió que: “La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada por el impetrante de tutela, con el fundamento que presentó junto a otros accionantes, una anterior acción de defensa, similar a la actual, misma que se halla en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ende previene que puede existir un pronunciamiento doble lo cual puede ocasionar contradicción entre ambos.
En ese orden revisados los antecedentes del presente caso, se evidencia que a fs. 468 consta una representación elaborada por la Secretaria Abogada del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Tarija, señalando que de la revisión de los libros de ingreso de causas y el de tomas de razón, la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Franz Arandia Prada y otros contra Adrián Esteban Oliva Balcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, fue resuelto mediante Sentencia de “28” de marzo de 2018 y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ahora bien, revisada la página web de este Tribunal se advierte que efectivamente la referida acción de defensa ingresó con el número de expediente 23369-2018-47-AAC.
Bajo dichas circunstancias, es necesario señalar que en la primera acción tutelar planteada por Juan Franz Arandia Prada conjuntamente otros accionantes contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Marlen Litt Garzón, Jueza Sumariante de SETAR, se establecieron como hechos fácticos el proceso administrativo interno que concluyó con el recurso jerárquico. Al considerar que se vulneraron sus derechos, pidieron en esa primera acción, que esas resoluciones dictadas en los procesos administrativos internos sean anuladas, entre ellas se nombran a las Resoluciones Administrativas de Inicio de Proceso Administrativo Interno 02/2017 de 7 de noviembre, la Resolución Final de 4 de diciembre de 2017, Resolución de Recurso de Revocatoria de 27 de diciembre de igual año y la RA Gubernamental 011/2018; asimismo, se solicitó la cancelación de las dietas adeudadas; de lo citado se concluye, que existe identidad de hechos y pretensión con esta acción tutelar, pues Juan Franz Arandia Prada -ahora accionante- señala la transgresión de sus derechos emergente del proceso administrativo interno que se le inició, solicitando que se “otorgue” la tutela dejando sin efecto las resoluciones ya referidas, así como se disponga su reincorporación y cancelación de dietas.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que esta jurisdicción definió que puede declararse la improcedencia, cuando se evidencie que el impetrante de tutela activó anteriormente una acción de amparo constitucional bajo los mismos hechos y con idéntica pretensión y sin que al momento de presentar una segunda acción de defensa cuente con una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; es decir, que si se presenta una segunda acción estando pendiente en su tramitación una anterior, donde pudo definirse el objeto planteado por el accionante, hace que se asuma que existe activación temeraria de acciones tutelares, por ello para evitar que se pueda generar duplicidad de fallos sobre similares pretensiones, como se da en el presente caso, se hace necesario ratificar la improcedencia de esta acción.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 479 a 481 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías.
CORRESPONDE AL AC 0504/2018-RCA (viene de la pág. 6).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA