AUTO CONSTITUCIONAL 0504/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada por el impetrante de tutela, con el fundamento que presentó junto a otros accionantes, una anterior acción de defensa, similar a la actual, misma que se halla en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ende previene que puede existir un pronunciamiento doble lo cual puede ocasionar contradicción entre ambos.
En ese orden revisados los antecedentes del presente caso, se evidencia que a fs. 468 consta una representación elaborada por la Secretaria Abogada del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Tarija, señalando que de la revisión de los libros de ingreso de causas y el de tomas de razón, la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Franz Arandia Prada y otros contra Adrián Esteban Oliva Balcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, fue resuelto mediante Sentencia de “28” de marzo de 2018 y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ahora bien, revisada la página web de este Tribunal se advierte que efectivamente la referida acción de defensa ingresó con el número de expediente 23369-2018-47-AAC.
Bajo dichas circunstancias, es necesario señalar que en la primera acción tutelar planteada por Juan Franz Arandia Prada conjuntamente otros accionantes contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Marlen Litt Garzón, Jueza Sumariante de SETAR, se establecieron como hechos fácticos el proceso administrativo interno que concluyó con el recurso jerárquico. Al considerar que se vulneraron sus derechos, pidieron en esa primera acción, que esas resoluciones dictadas en los procesos administrativos internos sean anuladas, entre ellas se nombran a las Resoluciones Administrativas de Inicio de Proceso Administrativo Interno 02/2017 de 7 de noviembre, la Resolución Final de 4 de diciembre de 2017, Resolución de Recurso de Revocatoria de 27 de diciembre de igual año y la RA Gubernamental 011/2018; asimismo, se solicitó la cancelación de las dietas adeudadas; de lo citado se concluye, que existe identidad de hechos y pretensión con esta acción tutelar, pues Juan Franz Arandia Prada -ahora accionante- señala la transgresión de sus derechos emergente del proceso administrativo interno que se le inició, solicitando que se “otorgue” la tutela dejando sin efecto las resoluciones ya referidas, así como se disponga su reincorporación y cancelación de dietas.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que esta jurisdicción definió que puede declararse la improcedencia, cuando se evidencie que el impetrante de tutela activó anteriormente una acción de amparo constitucional bajo los mismos hechos y con idéntica pretensión y sin que al momento de presentar una segunda acción de defensa cuente con una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; es decir, que si se presenta una segunda acción estando pendiente en su tramitación una anterior, donde pudo definirse el objeto planteado por el accionante, hace que se asuma que existe activación temeraria de acciones tutelares, por ello para evitar que se pueda generar duplicidad de fallos sobre similares pretensiones, como se da en el presente caso, se hace necesario ratificar la improcedencia de esta acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- La Acción de Amparo Constitucional
- corresponde disponer la improcedencia de la segunda causa
- es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR