AUTO CONSTITUCIONAL 0507/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
improcedente
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Atocha del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 111 a 117 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El principio de subsidiariedad implica el agotamiento previo de todos aquellos medios de impugnación previstos en la ley; al respecto, el accionante aclaró que todas las vías de reclamo previstas en el ordenamiento jurídico ordinario fueron agotadas, haciendo mención al art. 21.I inc. c) del DS 1995 -Reglamento de la Ley 356 de 10 de abril de 2013-, señalando que, en el ámbito del cooperativismo existen dos instancias: en primer lugar el Tribunal Disciplinario de la referida Cooperativa, y luego el de revisión y decisión que se asume en la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” R.L., y en este caso ambas instancias fueron agotadas pues el Tribunal Disciplinario le impuso la sanción de expulsión, la misma que fue ratificada por la Asamblea General por mayoría simple, debiendo ser lo correcto por decisión de las dos terceras partes. Asimismo, el impetrante de tutela aclaró que se incurrió en medidas de hecho al hacer justicia por mano propia, y por otro lado indicó que no existió de su parte actos consentidos. Ahora bien, de los antecedentes y del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “Siete Suyos” R.L. (art. 23), la Ley General de Cooperativas y su Reglamento, sostienen que el procedimiento sancionador para la exclusión y expulsión de los asociados comprende una etapa de iniciación, tramitación y terminación, debiendo remitirse en el plazo de diez días calendario al Consejo de Administración y Vigilancia para que eleve ante la Asamblea General Extraordinaria, como instancia de apelación para la exclusión, y para casos de expulsión para la aprobación de dicha instancia. En ambos casos la decisión será tomada por las dos terceras partes de los presentes. Sin embargo, el impetrante de tutela no ha demostrado que una vez que se hubiera aprobado su sanción de expulsión, hubiera impugnado esa actuación, es así, que la Asamblea se constituiría en una segunda instancia. Y de no ser así, debió presentar ante el mismo Tribunal Disciplinario un memorial impugnando el fallo emitido para que sea considerado en esa instancia decisiva, pero tampoco ocurrió. Al respecto, si bien el Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa no se refiere a recursos en procesos disciplinarios; empero, el art. 99.IX del Reglamento de la Ley General de Cooperativas -DS 1995- señala que las partes intervinientes en el proceso administrativo tendrán diez días hábiles para impugnar la respectiva Resolución, y que el proceso de impugnación se sujetará a la Ley de Procedimiento Administrativo. En ese marco, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa “Siete Suyos” R.L. determina en su art. 133 que en los casos no previstos, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo. Empero, el accionante no interpuso impugnación alguna contra la sanción aplicada por ese ente regulatorio y aprobada en Asamblea General de socios, inobservando el principio de subsidiariedad; b) Consta que se asumió defensa, lo que implica haberse sometido a dicho procedimiento, dando por bien hecho todo lo actuado, pues no se reclamó oportunamente la presunta mala notificación y que se le habría procesado con un reglamento aprobado en forma posterior a la denuncia; empero, el accionante asumió defensa, presentó prueba de descargo e incluso solicitó ampliación del plazo probatorio; c) Con relación a la excepción al principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a que la protección puede resultar tardía o cuando exista inminencia de un daño irremediable o irreparable, se tiene que en ambos casos, el accionante debía acudir en forma inmediata a la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos o garantías vulnerados demostrando que el hecho de tener que agotar las vías de reclamo le ocasionaría un perjuicio irremediable, pero en este caso no sólo no se acredita ese perjuicio o daño irremediable, sino que se acude a la vía del amparo casi a los seis meses de habérsele comunicado la Resolución de la Asamblea que ratificó su expulsión, es decir, que se aguardó todo ese tiempo para acudir a la jurisdicción constitucional; y, d) En cuanto a la denuncia en sentido que los demandados incurrieron en medidas de hecho al habérsele expulsado aprovechando el cargo jerárquico que ocupan, no se llegó a acreditar ese extremo, y más bien consta que de acuerdo a lo establecido en los Estatutos, se remitió la denuncia al Tribunal Disciplinario, cuyo fallo se elevó a consideración de la Asamblea General, de modo que no se actuó con arbitrariedad y abuso de poder.