AUTO CONSTITUCIONAL 0508/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0508/2018-RCA

Fecha: 21-Dic-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0508/2018-RCA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente:        26786-2018-54-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:   Oruro


En revisión la Resolución 648/2018 de 26 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Mamani Medrano contra Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 55 a 58 vta, el accionante señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de feminicidio, el 20 de septiembre del año citado, solicitó la no ejecutoria de la Sentencia Condenatoria 14/2015 de 27 de julio, que se dictó en dicho proceso.

Añade que, en el memorial que presentó indicó que dicha Sentencia no se encontraba debidamente ejecutoriada por falta de notificación personal de acuerdo a lo establecido en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aún se trate de una Sentencia dictada dentro de un procedimiento abreviado y pese a la renuncia que hizo de la apelación restringida; sin embargo, la Jueza de la causa declaró ejecutoriada la indicada Sentencia Condenatoria por haber renunciado a la apelación restringida en audiencia, cuando no se dispone que ese derecho pueda ser renunciado, sino simplemente desistido una vez presentado, de acuerdo a lo previsto en el art. 161 del CPP.

La mencionada Sentencia Condenatoria, no advierte sobre el plazo que tienen las partes para apelar como prevé el art. 123 del CPP; empero, las partes al hacer el uso de la palabra renunciaron equivocadamente utilizando otra base legal al plazo de apelación restringida, a lo cual, el juez señaló que: “…se declara expresamente ejecutoriada la Sentencia que acaba de pronunciarse…” (sic).

Agrega que, bajo simple lógica nunca renunció a la apelación solo desistió defectuosamente al plazo para apelar la referida Sentencia, tampoco renunció a la apelación a la Resolución que declara ejecutoriada la Sentencia, misma que de igual modo no se le notificó, por ello no corrió plazo para apelar; por lo que, los actos de la Jueza demandada son contrarios a sus derechos constitucionales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, citando al efecto los arts. 14.II, 115, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Tiene derecho a recurrir la Sentencia Condenatoria 14/2015 y con mayor razón a apelar el Auto que la declaró ejecutoriada; b) Debía ser notificado con dicha Sentencia conforme a derecho, para que se le otorgue el plazo para la apelación restringida y la apelación incidental tal cual establece el art. 163 inc. 3) del CPP; y, c) Se declare como no ejecutoriada la indicada Sentencia, y el Auto que declaró su ejecutoria.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 648/2018 de 26 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos: 1) No existe coherencia y precisión en la redacción del memorial de la acción tutelar; 2) El acto lesivo identificado por el accionante es la providencia de 21 de septiembre de 2018, que fue emitida en respuesta a la petición efectuada mediante memorial de 18 del citado mes y año, dicha providencia fue notificada el 26 del mes y año indicados, sin que exista constancia alguna en los medios de prueba ofrecidos; 3) El art. 401 del CPP, expresa que la vía idónea para la reparación del presunto acto lesivo es el recurso ordinario de reposición, para que sea la propia autoridad judicial que dictó la providencia cuestionada quien, advertida de su error, reconduzca a la legalidad del acto lesivo, dicho recurso no fue ejercido por el impetrante de tutela; por lo que, no se agotó las instancias jurisdiccionales idóneas para la reparación de la lesión a sus derechos; y, 4) Tampoco, se acreditó la procedencia de la acción de defensa por excepción ni por subsidiariedad.

Con la referida Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 27 de noviembre de 2018 (fs. 62); formulando impugnación el 30 del indicado mes y año (fs. 63 a 64), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, ante la no existencia de medios ordinarios de impugnación, corresponde la interposición de la acción de amparo constitucional como un medio extraordinario contra actos, resoluciones u omisiones indebidas que violan derechos constitucionales, por lo que, es errado el criterio del Juez de garantías.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del citado Código.

II.2.  Sobre los actos consentidos como causa para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional

En relación a lo mencionado el art. 53 del CPCo, estipula que no procede la acción de amparo constitucional “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.

Por su parte la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal” (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, expresa que: “Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales(las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

El accionante señala que, la Jueza demandada lesionó sus derechos por cuanto declaró ejecutoriada la Sentencia  Condenatoria 14/2015, dictada en el proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, cuando ello no correspondía; ya que dicha Sentencia y el Auto que la declaró  ejecutoriada, no le fue notificada, y que la renuncia a la apelación no se encuentra establecida, sino simplemente está la posibilidad de desistir cuando se haya presentado el recurso de apelación, por lo que pide a través de esta acción tutelar se le permita recurrir y no se declare ejecutoriada la indicada Sentencia.

En relación a lo mencionado precedentemente, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de defensa, fundamentando que el impetrante de tutela no interpuso el recurso de reposición contra el proveído de 21 de septiembre de 2018 y por ello no agotó las instancias idóneas para la reparación de sus presuntos derechos lesionados.

Bajo ese contexto corresponde precisar que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, cuando el peticionante de tutela consienta los actos que supuestamente lesionan sus derechos en el primer momento, el mismo no puede acudir con posterioridad ante la jurisdicción constitucional, pretendiendo su tutela.

Revisados los antecedentes, se advierte que mediante Sentencia 14/2015 cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada en audiencia de consideración  de solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, declaró a Francisco Mamani Medrano -ahora accionante-, autor material del delito de feminicidio condenándole a sufrir una pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, y luego de ese pronunciamiento consta que la defensa técnica del acusado renunció al plazo de apelación restringida que la ley le otorga, donde además pidió “…se declare ejecutoriada expresa de la sentencia pronunciada…” (sic [fs. 30 vta.]), acto seguido, el referido Juez determinó que en mérito a las renuncias de apelación a la mencionada Resolución por el imputado, la víctima y el Fiscal, se declaraba expresamente ejecutoriada la mencionada Sentencia; en tal sentido, y considerando la jurisprudencia constitucional citada,  se tiene que, la conducta del accionante al solicitar la ejecutoría de la aludida Sentencia, expresa su consentimiento, lo que ahora no puede ser abordado por este Tribunal; es decir, que pese a que el impetrante de tutela denuncie dicha ejecutoria como un acto lesivo a sus derechos y haya mediante actos posteriores tratado de revertir esa situación, no queda al margen de esta jurisdicción que al solicitar la ejecutoria en el primer momento consintió dicho acto, por lo tanto en aplicación del art. 53.2 del CPCo, se hace improcedente la admisión de esta acción tutelar.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, aunque con otro fundamento actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 648/2018 de 26 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0508/2018-RCA (viene de la pág. 5).

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.      

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas           MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

                MAGISTRADA                                         MAGISTRADA

                               

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