AUTO CONSTITUCIONAL 0510/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0510/2018-RCA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: 26825-2018-54-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Abel Saavedra Ayala en representación legal de Ana María Latapia Orellana y Víctor Valeriano Gutiérrez Guarayo contra Faustino Alfonso Mendoza Arce, Comandante General; y, Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Director Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 25 a 30 vta., la accionante a través de su mandante refiere que, prestó sus servicios en la Policía Boliviana durante más de treinta y un años, tiempo en el cual ascendió hasta el grado de “Sargenta Segunda”, cumpliendo actualmente las funciones en la Estación Policial Integral (EPI) “San Pedro”, dependiente del Comando Departamental de La Paz. Con el propósito de acogerse a la jubilación, ya que cuenta con setenta y cuatro años de edad, solicitó a la Dirección Nacional de Personal de dicha entidad, le extienda un Memorando de agradecimiento de servicios; sin embargo, su petición fue negada sin justificativo legal u orden judicial alguno, desconociendo lo estipulado en los arts. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 inc. b) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-; por lo que, el 16 de abril del citado año, con ese mismo propósito, acudió ante el Comandante General de la Policía Boliviana; empero, dicha autoridad por Memorando 089/2018 de 20 de agosto, desestimó su pedido de acceder al seguro de vejez, con el argumento de que habría “…sobrepasado el tiempo de disponibilidad ‘A’, según informes técnico-legal No. 199/17 Dpto. Nal. De Gestión Financiera y Salario de la Dirección Nacional Administrativa e Informe legal 2175/2018…” (sic), sin tomar en cuenta que el art. 8 de la LP, establece que: “El asegurado accederá a la prestación de vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones: (…) b) A los cincuenta y cinco años hombres y cincuenta mujeres, y d) A partir de los cincuenta y ocho años de edad, independientemente del monto acumulado en su cuenta personal previsional…”, requisitos que cumple cabalmente.
A su vez, Víctor Valeriano Gutiérrez Guarayo, por medio de su representante legal señala, prestó sus servicios en la Policía Boliviana, obteniendo el grado de Sargento Segundo; por lo que, al contar con setenta y dos años de edad y con el fin de acogerse al Seguro de Vejez, el 25 de abril del mismo año, solicitó a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, le extienda el Memorando de agradecimiento de servicios; sin embargo, su pedido fue negado, sin considerar lo establecido en los arts. 45 de la CPE y 8 inc. b) de la LP; ante esa circunstancia, el 16 de mayo de igual año, acudió ante el Comandante General de la Policía Boliviana, autoridad que por Memorando 266/18 de 14 de agosto de 2018, desestimó su solicitud de acceder al seguro de vejez, respaldándose en el Informe 2163/2018, emitido por Asesoría legal de la referida Dirección Nacional de Personal, porque supuestamente habría percibido haberes de forma indebida, es decir, presumiblemente cobró un salario sin tener una contraprestación de servicios, actuación que transgrede lo previstos en los arts. 178 y 180 de la Ley Fundamental.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideran como lesionado su derecho a la seguridad social y el principio de igualdad; citando al efecto los arts. 13.I, II y III; 14.I, II y III; 45.I, II, III y IV; y, 48.I, II, III y IV de la CPE; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción tutelar, disponiendo la emisión de los Memorandos de agradecimiento de servicios para acceder a la jubilación, por haberse acogido al Seguro de Vejez.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 017/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Los impetrantes de tutela, con el propósito de acogerse a la jubilación, acudieron a la Dirección Nacional de Personal y al Comandante General de la Policía Boliviana; empero, dicha instancia desestimó su petición a través de los Memorandos 89/2018 y 266/2018; sin embargo, contra la negativa de sus solicitudes, no interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 64 al 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), omisión que se constituye en un acto consentido respecto a la determinación asumida por el mencionado Comando General, recayendo ambos casos en la causal de improcedencia reglada por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Los accionantes al no plantear recurso alguno ante las autoridades ahora recurridas, observando los extremos que reclama a través de esta acción tutelar, no permitieron que las mencionadas autoridades tuvieran la oportunidad de pronunciarse al respecto, por lo que no se agotó la vía administrativa.
Con dicha Resolución la parte peticionante de tutela, notificada el 30 de noviembre de 2018 (fs. 34); formulando impugnación el 5 de diciembre del mismo año, a través del Buzón Judicial (fs. 40 a 44), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: 1) No existen actos consentidos, dado que en observancia de la Ley Orgánica de la Policía Nacional recurrieron ante la Dirección Nacional de Personal de la Entidad Policial, quienes lamentablemente desestimaron su derecho a la jubilación, motivo por el cual acudieron a la justicia constitucional al no existir otro recurso ordinario de orden judicial; y, 2) Las pretensiones de los accionantes debieron resolverse conforme a los arts. 65 y 132 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), la cual no reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico en vía administrativa, en consecuencia no opera el principio de subsidiaridad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De acuerdo al art. 54.I del CPCo, dicha acción de amparo no procederá “…cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
II.2. De las excepciones al principio de subsidiariedad en relación a los adultos mayores como grupos vulnerables
Al respecto, la SCP 1062/2015-S1 de 3 de noviembre, señaló que: “El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata (…) La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
‘En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías, por Resolución 017/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del art. 53.2 y 3 del CPCo, señalando que ante la negativa de sus solicitudes, la parte accionante no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, omisión que se constituye en un acto consentido respecto a la determinación del Comando General de la Policía Boliviana; asimismo, al no ejercer su derecho de impugnación, las autoridades ahora demandadas no tuvieron oportunidad de pronunciarse, por ello no se habría agotado la vía administrativa.
De los argumentos expuestos en el memorial de la demanda, respecto a Víctor Valeriano Gutiérrez Guarayo, se identificó como acto lesivo de sus derechos constitucionales el Memorando 266/18 de 14 de agosto de 2018 (fs. 9) que desestimó su solicitud de acogerse a la jubilación, debido a que supuestamente percibió un salario sin tener una contraprestación, ello de acuerdo al Informe Legal 2163/2018, emitido por el Asesor Legal de la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía, como se tiene descrito en el mismo Memorando, dándole la posibilidad de que reitere su pedido, en tanto supere esa observación. En cuanto a Ana María Latapia Orellana, indicó como acto vulneratorio de sus derechos el Memorando 089/2018 de 20 de agosto (fs. 20), que rechazó su pedido de agradecimiento de servicios para acogerse al beneficio de la jubilación, por haber sobrepasado la disponibilidad de la letra “A”.
En ambos casos se advierte que, la pretensión está orientada a acceder a la jubilación, pues de la revisión de los certificados de nacimiento adjuntos se observa que, Víctor Valeriano Gutiérrez Guarayo, cuenta con setenta y dos años de edad (fs. 7); y, Ana María Latapia Orellana, tiene la edad de sesenta y seis años (fs. 19), de donde se evidencia que son personas adultas mayores, sector de la población que está incluido dentro de los grupos vulnerables o de atención prioritaria, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, así conforme determina el art. 67 de la CPE, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, en relación con el art. 68.II de la misma Norma Suprema, el cual prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia, discriminación a las personas de la tercera edad; en ese entendido, de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional en relación a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad cuando se trata de personas adultas mayores, no se les puede exigir el cumplimiento del citado principio por pertenecer a un grupo de protección prioritaria. En el caso particular, ambos impetrantes de tutela acreditaron su condición de adultos mayores, además de estar comprometido su derecho a la jubilación, el cual se encuentra garantizado por el Estado, de acuerdo a lo establecido en el art. 45.IV en concordancia con el art. 67.I de la Ley Fundamental, ya que se trata de un sector de la sociedad que merece un trato especial, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho de gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana, al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0280/2012 de 4 de junio, estableció que: “…el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aún tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria…” (las negrillas son nuestras).
En este sentido, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, atañe aplicar la excepción al principio de subsidiaridad de la acción de defensa, en razón a que ambos accionantes -Ana María Latapia Orellana y Víctor Valeriano Gutiérrez Guarayo- acreditaron su condición de personas adultas mayores; quienes además reclamaron les otorguen los memorandos de agradecimiento de servicios para acceder a la jubilación, lo cual tiene incidencia en la cobertura de sus necesidades básicas.
Referente al principio de inmediatez, en ambos casos se identificaron como supuestos actos vulneratorios los Memorandos 266/18 y 089/2018; en ese entendido al ser la acción tutelar presentada el 7 de diciembre del mismo año, la misma se encuentra dentro del plazo de los seis meses instituido por dicho principio para interponer la presente acción de defensa, conforme a los arts. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE.
Por consiguiente concierne a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) Los accionantes señalaron sus nombres y generales de ley, anotando su domicilio procesal a objeto de ser notificados, además indicaron un correo electrónico (fs. 30);
b) Identificaron a las autoridades demandadas, en este caso Faustino Alfonso Mendoza, Comandante General; y, Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Director Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana (fs. 25 vta.);
c) La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 30);
d) Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se lesionaron los derechos que se alega como vulnerados;
e) Precisaron los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto;
f) No solicitaron la aplicación de medida cautelar; sin embargo, este no es requisito de obligatorio cumplimiento;
g) Presentaron prueba en la que fundan la demanda (fs. 2 a 23);
h) Expusieron su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Por lo expuesto, se concluye que los impetrantes de tutela cumplieron con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; en consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 017/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia:
2º Disponer que la Jueza de garantías ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No firma la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir la decisión asumida.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADA