AUTO CONSTITUCIONAL 0510/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
constituyen un grupo de atención prioritaria
En ambos casos se advierte que, la pretensión está orientada a acceder a la jubilación, pues de la revisión de los certificados de nacimiento adjuntos se observa que, Víctor Valeriano Gutiérrez Guarayo, cuenta con setenta y dos años de edad (fs. 7); y, Ana María Latapia Orellana, tiene la edad de sesenta y seis años (fs. 19), de donde se evidencia que son personas adultas mayores, sector de la población que está incluido dentro de los grupos vulnerables o de atención prioritaria, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, así conforme determina el art. 67 de la CPE, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, en relación con el art. 68.II de la misma Norma Suprema, el cual prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia, discriminación a las personas de la tercera edad; en ese entendido, de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional en relación a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad cuando se trata de personas adultas mayores, no se les puede exigir el cumplimiento del citado principio por pertenecer a un grupo de protección prioritaria. En el caso particular, ambos impetrantes de tutela acreditaron su condición de adultos mayores, además de estar comprometido su derecho a la jubilación, el cual se encuentra garantizado por el Estado, de acuerdo a lo establecido en el art. 45.IV en concordancia con el art. 67.I de la Ley Fundamental, ya que se trata de un sector de la sociedad que merece un trato especial, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho de gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana, al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0280/2012 de 4 de junio, estableció que: “…el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aún tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria…” (las negrillas son nuestras).
En este sentido, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, atañe aplicar la excepción al principio de subsidiaridad de la acción de defensa, en razón a que ambos accionantes -Ana María Latapia Orellana y Víctor Valeriano Gutiérrez Guarayo- acreditaron su condición de personas adultas mayores; quienes además reclamaron les otorguen los memorandos de agradecimiento de servicios para acceder a la jubilación, lo cual tiene incidencia en la cobertura de sus necesidades básicas.
Referente al principio de inmediatez, en ambos casos se identificaron como supuestos actos vulneratorios los Memorandos 266/18 y 089/2018; en ese entendido al ser la acción tutelar presentada el 7 de diciembre del mismo año, la misma se encuentra dentro del plazo de los seis meses instituido por dicho principio para interponer la presente acción de defensa, conforme a los arts. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa
- al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata
- II.3. Análisis del caso concreto
- constituyen un grupo de atención prioritaria