AUTO CONSTITUCIONAL 0515/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0515/2018-RCA

Fecha: 28-Dic-2018

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentando el 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 36 a 44 vta., los accionantes manifiestan que a denuncia de la Gerencia Distrital de Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Ministerio Público el 22 de abril de 2016  presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; posteriormente, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos, el 20 de julio de 2017 el representante del Ministerio Público  solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija la aplicación de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, adjuntando un certificado emitido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “EL CHURQUI LTDA”,  informe presentado por la indicada Gerencia Distrital  de Tarija del  SIN y certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), bajo el argumento que “…dentro de la presente es aplicable la suspensión condicional del proceso tomándose en cuenta que existen las consideraciones sobre la procedencia del mismo conforme exige el art. 23 del CPP, ya que los imputados han prestado su conformidad, como así también han reparado el daño a la víctima conforme consta por el extracto remitido por la entidad financiera de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ʽEl Churqui Ltda.ʹ; asimismo, tomando en cuenta que los imputados no registran antecedentes penales de acuerdo a certificados emitidos por el REJAP, y en caso de llegarse a juicio es previsible que sean beneficiados con la suspensión condicional de la pena ya que la pena mínima privativa de libertad del delito por el que se investiga es de tres años…” (sic); es decir, el Ministerio Público sustentó su pedido de salida alternativa en el art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como es la previsibilidad de suspensión condicional de la pena al haberse reparado el daño correspondiente.

En atención al requerimiento fiscal, el mencionado Juez en audiencia emitió el Auto de 14 de noviembre de 2017 dando curso a la aplicación de la salida alternativa solicitada, en el que, al igual que el Ministerio Público, sustentó su determinación en el cumplimiento de los parámetros legales establecidos en el art. 23 del CPP, empero, dicha determinación fue apelada por la indicada Gerencia Distrital de Tarija del SIN, remitiéndose los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por los Vocales ahora demandados quienes por Auto de Vista 47/2018 de 25 de junio dispusieron que: “…CON LUGAR, el recurso de apelación incidental, interpuesto por Apolinar Choque Arevillaca Representante legal de Impuestos Nacionales en consecuencia SE REVOCA la resolución impugnada…” (sic), incurriendo en un grave error y que las aludidas autoridades sustentaron su análisis en presuntos agravios que afectarían al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cuando esa institución no planteó el recurso de apelación y tampoco asistió a la audiencia convocada por el Juez de Instrucción  Penal Cuarto del departamento de Tarija para analizar la salida alternativa de referencia, así refiere dicho Auto de Vista 47/2018 de 25 de junio de manera textual: “…teniéndose que no se ha acreditado que se haya reparado el daño en su integridad a la Gobernación del Departamento de Tarija…” (sic), es decir que el apelante alegó que el Auto Interlocutorio impugnado causó agravios a la mencionada Gobernación.

Señalan que la competencia del Tribunal de alzada se abre únicamente cuando la parte agraviada presenta recurso de apelación, no cuando otra parte que no es la afectada lo solicita, pues el derecho agraviado tiene un titular, no pudiendo el tribunal de segunda instancia referirse a hechos y situaciones que no fueron reclamados por la parte directamente afectada, que en este caso sería el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en su condición de víctima; consiguientemente, el Auto de Vista 47/2018, al no tener coincidencia entre lo solicitado por la parte recurrente, su legitimidad para hacerlo y lo resuelto, vulnera el principio de congruencia como elemento del debido proceso y a la defensa.