AUTO CONSTITUCIONAL 0515/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0515/2018-RCA

Fecha: 28-Dic-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

A través de la Resolución de 6 de diciembre de 2018, el Juez de garantías declaró improcedente esta acción de defensa por no haberse observado el principio de subsidiariedad, señalando que en el caso concreto no se agotaron los mecanismos de impugnación previstos en la norma ordinaria, porque si bien en apelación se revocó el fallo del Juez de primera instancia y se negó la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, lo único que los Vocales demandados dispusieron fue la continuación del proceso, por lo que el Auto de Vista 47/2018 impugnado no vulnera en sí derechos ni garantías de los accionantes.

De la documentación cursante en antecedentes, se constata que ante la denuncia de falsedad material y uso de instrumento falsificado, contra los ahora accionantes, el Ministerio Público presentó en su oportunidad la respectiva imputación formal, pero posteriormente, ante el cumplimiento de requisitos legales, pidió al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija, la aplicación de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, con el fundamento de haberse reparado el daño a la víctima y no tener antecedentes penales, dictándose el Auto Interlocutorio por el que se da curso a la aplicación de la citada salida alternativa, pero contra ese fallo se interpuso recurso de apelación incidental por parte de la Gerencia Distrital de Tarija del SIN. En alzada, los Vocales ahora demandados revocaron dicha determinación a través del Auto de Vista 47/2018 de 25 de junio, disponiendo la prosecución del proceso penal. Y es precisamente impugnando este fallo dictado en apelación que se acudió a la acción de amparo constitucional demandando a los Vocales que suscribieron dicho Auto de Vista donde el Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción de defensa por no haberse observado el principio de subsidiariedad.

Ahora bien, de conformidad a lo señalado por los arts. 403, 404 y siguientes del CPP, se infiere que el citado Auto de Vista 47/2018 que resolvió el recurso interpuesto por la Gerencia Distrital de Tarija del SIN no admite recurso ulterior, no siendo evidente que en el presente caso examinado existieran otros mecanismos intraprocesales que no fueron agotados por los accionantes, por lo que, una vez presentado el recurso de apelación, por los peticionantes de tutela observaron el principio de subsidiariedad.

A ese efecto, de obrados se tiene que si bien no figura en antecedentes la diligencia de notificación a los peticionantes de tutela con el Auto de Vista 47/2018 de 25 de junio; se evidencia que esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 30  de noviembre de igual año (fs. 35); es decir, dentro del plazo de seis meses.

En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se verifica la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad, por consiguiente, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, constatar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.