AUTO CONSTITUCIONAL 0515/2018-RCA
Fecha: 28-Dic-2018
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 46 a 50 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 129 de la CPE, la acción de tutelar procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; b) La suspensión condicional del proceso constituye una salida alternativa como una institución jurídica que permite flexibilizar, economizar y descongestionar el proceso penal, sin tener que llegar a juicio oral, procurando dar vías de solución opcional al juicio, cuando se reúnan determinados requisitos; c) En este caso, los hechos que se denuncian como vulneradores de derechos se circunscriben a que las autoridades judiciales demandadas actuaron de manera inadecuada al haber procedido a revocar la decisión de la salida alternativa resuelta por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija, disponiendo ilegalmente la continuación del proceso en su contra, bajo el fundamento que no se habrían devuelto los dineros al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, sin considerar que se demostró y admitió la inexistencia de daño al fisco; entonces, lo que se pretende es que la justicia constitucional, determine si procedía o no la salida alternativa, como queriendo activar otra instancia o una especie de casación, no siendo posible ingresar a la ponderación de derechos, como tampoco analizar hechos controvertidos que sean inherentes a la jurisdicción ordinaria o administrativa; d) Dada la naturaleza de las salidas alternativas, se tiene que el mecanismo idóneo para que los accionantes hagan conocer su desacuerdo con los fundamentos del Auto de Vista 47/2018, es solicitar ante el Ministerio Público la suspensión condicional del proceso, existiendo mayores elementos de juicio que vayan a determinar lo que dio motivo a la negativa; en otras palabras, que sea la jurisdicción penal con las facultades y atribuciones propias, la que realice una nueva valoración de los antecedentes, en mérito a elementos de juicio y nueva realidad objetiva, y se resuelva la cuestión en sede ordinaria se tiene que el Auto de Vista 47/2018 no vulneró el derecho al debido proceso, porque lo único que dispone es la continuación del proceso penal, lo que no puede constituir un hecho de relevancia constitucional que dé mérito a que se active la justicia constitucional; y, e) Se concluye entonces que la petición de tutela resulta a todas luces improponible vía acción de amparo constitucional, al existir en la instancia ordinaria los mecanismos donde las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales puedan ser reparadas y sólo en defecto de ella, la tutela puede instarse y hacerse efectiva en la justicia constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- II.3. Análisis del caso concreto