SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S3

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24663-2018-50-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 003/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 273 a 279, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luz Márquez Polanco contra Reynaldo Torrejón Molina, Administrador Regional Sucre a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS); y, Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 15 de junio de 2018, cursantes de fs. 44 a 58 vta. y 62 a 65 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de julio de 2014, inició funciones en el cargo de trabajadora manual en labores de cocina, servicios a los enfermos y limpieza -permanentes y propias de la entidad-, en la Regional Sucre de la CNS a requerimiento de la Dirección del Hospital Jaime Mendoza, conforme a contrato hasta el 31 de diciembre del citado año, y bajo la misma modalidad con idénticas funciones desde el 7 de enero al 31 de diciembre de 2015; en tanto que, en la gestión 2016 el contrato se efectuó del 1 de junio al 31 de diciembre -aunque voluntariamente y con el propósito de no perder el puesto trabajó ad honorem desde el mes de mayo de aquel año-; y bajo la misma modalidad desempeñó sus tareas durante la gestión 2017, período durante el cual, entró en gestación, pero no le entregaron los respectivos subsidios, otorgándole la baja médica prenatal desde el 13 de diciembre del indicado año hasta el 18 de febrero de 2018, por lo cual, el 19 de idéntico mes y año se reincorporó a su fuente laboral, realizando el marcado correspondiente tanto al ingresar como al finalizar la jornada; sin embargo, el mismo día, el Administrador Regional Sucre a.i. de dicha institución, verbalmente le manifestó que concluyó su contrato y no debía continuar trabajando -vulnerando de esta manera su derecho a la inamovilidad laboral-, con el argumento de dar cumplimiento a la Circular 119 de 11 de diciembre de 2017, que prohibiría la suscripción de un tercer contrato eventual que implique la adquisición de derechos  laborales, extremos  expresados  también en el “…Informe Legal AJ-119/18-26/02/18…” (sic), según el cual, el contrato fenecía el 31 de diciembre de 2017, empero por la baja médica pre y posnatal, se habría ampliado hasta el 18 de febrero de 2018. En las circunstancias anotadas, el 21 del mes y año referido, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, su reincorporación laboral y el cumplimiento de los subsidios impagos; ante tal situación, la entidad convocó y llevó adelante audiencia el 9 de marzo del mismo año, oportunidad en la que fue recriminada por haberse embarazado; y pese a los reiteradas solicitudes y reclamos, el Jefe Departamental de Trabajo de dicho departamento, dejó transcurrir más de tres meses sin emitir la respectiva resolución que disponga su reincorporación laboral, en razón a ello, el 28 de igual mes y año, recurrió a la Defensoría del Pueblo, que luego de los trámites de ley, conminó a Juan Pablo Yucra Gamboa -Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca-, emitir resolución, posteriormente el 5 de abril de ese año, nuevamente pidió se pronuncie respecto a la solicitud de reincorporación; sin embargo, no recibió la protección que corresponde a una mujer trabajadora madre de un niño menor de un año de edad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, maternidad segura, salud, seguridad social y el debido proceso administrativo, citando al efecto los arts. 9.5, 13.IV, 14.II, 15.I, II y III, 18, 35.I, 37, 45.I, III y V, 46.I y II, y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral, el pago de haberes devengados, los beneficios sociales derivados de su condición de madre, aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y reafiliación a la CNS. Asimismo pidió se calcule y disponga el pago de los daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales, remitiendo a su vez antecedentes a las autoridades superiores de los demandados para su procesamiento administrativo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 271 a 273, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los argumentos expuestos en los memoriales de acción de amparo constitucional respecto al codemandado Reynaldo Torrejón Molina, Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS; en tanto que, en lo concerniente a Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, expresó que, el no haber señalado domicilio procesal, no constituye justificativo para no ordenar la reincorporación laboral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Reynaldo Torrejón Molina, Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS; mediante informe presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 100 a 103, y en audiencia, manifestó que: a) La accionante prestó servicios del 16 de julio al 31 de diciembre de 2014 y del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015, “…NO HABIENDOSE SUSCRITO UN TERCER CONTRATO…” (sic); b) Después de cinco meses de interrupción se suscribió nuevamente un contrato del 1 de junio al 31 de diciembre de 2016, posteriormente un segundo del 6 de enero al 31 de diciembre de 2017, en cuya vigencia resultó embarazada; por lo cual, al no haberse suscrito un tercer contrato, no puede operar la tácita reconducción; c) De acuerdo a lo establecido en la SC 0109/2006-R de 31 de enero, respecto a las mujeres embarazadas contratadas a plazo fijo, al fenecimiento del mismo se extingue la relación laboral, sin que se pueda exigir la inamovilidad, que opera solo si el contrato fue renovado por más de dos veces; y, d) La accionante realizó el cobro de beneficios sociales y no hubo despido, sino cumplimiento del contrato. En mérito a lo expresado pidió denegar la tutela impetrada.

Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca; mediante informe presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 241 a 243, expresó que: 1) La audiencia se realizó por avocación cumpliendo los procedimientos establecidos, con presencia de ambas partes y sus abogados; 2) De acuerdo a la documentación presentada por las autoridades denunciadas, en relación a los contratos de 2014 y 2015, se pagó beneficios sociales mediante depósito en cuenta bancaria, sin que conste conformidad; 3) Se recibieron las notas de la Defensoría del Pueblo y serán respondidas una vez que se notifique con la determinación asumida; 4) “En fecha 15 de junio…” (sic), se emitió una recomendación estableciendo que no existió despido alguno, al haberse producido la conclusión de contrato; por lo que, los hechos controvertidos, deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional y no en la administrativa; 5) La determinación no fue notificada a la accionante porque no señaló domicilio para el efecto; pero a su vez, el caso es complejo y requirió de una amplia fundamentación, en dicho contexto no existió demora injustificada; 6) Al no existir despido, sino cumplimiento del plazo establecido, de acuerdo a la “SCP 0789/2012” no corresponde la reincorporación; y, 7) La conversión de contrato es competencia de la jurisdicción laboral y no corresponde emitir la orden de restitución a su fuente laboral.  

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Edwin Martínez Tapia, Delegado Defensorial Departamental Chuquisaca; mediante Nota DDD-CH-CITE 491/2018 de 29 de junio, cursante a fs. 109, remitió antecedentes del Caso DP/SSP/CH/85/2018 presentado por María Luz Márquez Polanco, en el que constan la admisión, los requerimientos de informe a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca y un detalle de las acciones realizadas.

Vladimir Adalberto Torricos Justiniano, Jefe del Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. de la CNS, a través del memorial presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 85 a 86 vta., manifestó que: i) Se emitió la Circular 119, a efectos de evitar vulneraciones a la Constitución Política del Estado, porque no está permitido la suscripción de un tercer contrato eventual a plazo fijo, y en caso de operarse, se produciría la conversión de la relación laboral por una de carácter indefinido; ii) La CNS, se encuentra fiscalizada por la Contraloría General del Estado (CGE) y como consecuencia los servidores públicos pueden adquirir responsabilidades; y, iii) Las Regionales de la CNS son desconcentradas de la nacional, por lo que, son responsables de aplicar el Reglamento del Sistema de Administración de Personal.

Ana María Arciénega Baptista, Jefa de RR.HH. Regional Sucre de la CNS, notificada mediante diligencia cursante a fs. 69, no emitió ningún pronunciamiento por escrito y tampoco concurrió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 273 a 279, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente laboral y el pago de sueldos y todos los beneficios sociales que le corresponden pre y posnatal; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo establecido por la “SCP 0789/2012”, una cosa es que esté prohibida la suscripción de más de dos contratos y otra es la prohibición de la celebración de estos contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes; b) Los contratos a plazo fijo se convertirán en indefinidos en los siguientes casos “2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo…

3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes…” (sic); c) Se lesionó el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante al no considerar su situación, de la cual tenía pleno conocimiento la CNS, siendo que la misma le concedió baja médica por su gravidez próxima al alumbramiento y no le pagaron los subsidios pre y posnatal; y, d) No se consideró el interés superior del niño, que está por encima de cualquier desarrollo normativo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Contratos de Trabajo a Plazo Fijo 111/14 de 22 de julio de 2014 -a partir del 16 de julio a 31 de diciembre del mismo año-; 15/15 de 26 de enero de 2015 -desde el 7 de enero al 31 de diciembre del referido año-; 78/16 de 28 de junio de 2016 -por el periodo 1 de junio al 31 de diciembre del año señalado; y 39/17 de 30 de enero de 2017 -del 6 de enero al 31 de diciembre de aquel año-. Todos suscritos por la Regional Sucre de la CNS, como empleador y María Luz Márquez Polanco -ahora accionante-, en su condición de trabajadora, para prestar servicios manuales en el Hospital Jaime Mendoza de la ciudad de Sucre (fs. 7 a 10 vta.).

II.2.  De acuerdo al Certificado de atención prenatal 007604, el Director el Policlínico Sucre, habilitó el subsidio prenatal a la peticionante de tutela, desde el 3 de octubre de 2017, cuyo cuadro de control médico lleva la firma del empleador, siendo la última el 15 de enero de 2018 (fs. 19).

II.3.  Consta Certificado de baja médica de la impetrante de tutela, otorgada por la CNS, desde el 13 de diciembre de 2017 al 18 de febrero 2018 (fs. 120).

II.4.  Certificados Médico de Nacido Vivo y de Nacimiento de A.A., cuyo alumbramiento se produjo el 5 de enero de 2018 (fs. 30 y 31).

II.5. Circular 119 de 11 de diciembre de 2017, emitida por la CNS, respecto a la remisión de requerimientos de personal a contrato temporal (fs. 83 a 84).

II.6.  Por Nota de 21 de febrero de 2018, la referida accionante, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, que el Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS, una vez concluida su baja posnatal, le manifestó que no puede seguir trabajando por vencimiento de su contrato y tampoco se le pagó los subsidios; por lo que solicitó su reincorporación laboral y manifestó su rechazo al pago de beneficios sociales. Posteriormente ante la demora en resolver su reclamo, por memorial de 5 de abril de dicho año, pidió se emita pronunciamiento inmediato a la reincorporación laboral (fs. 16 a 18; y, 23 y vta.).

II.7. Mediante Informe AJ-119/18 de 26 de febrero de 2018, elaborado por Gonzalo Ortiz Montero, Asesor Legal, dirigido a Reynaldo Torrejón Molina, Administrador a.i., ambos de la Regional Sucre de la CNS, referido al cumplimiento de contrato y la condición de madre de María Luz Márquez Polanco, atendiendo la nota presentada por aquella, concluyó que, le corresponde la entrega de los subsidios, además de las respectivas bajas pre y posnatal que a la fecha ya concluyeron; pero de acuerdo a la SCP 1282/2011 de 26 de septiembre, no aplica la inamovilidad laboral (fs. 11 a 15).

II.8.  Cursa denuncia y actuados ante la Defensoría del Pueblo, que emitió requerimiento de informe escrito y reiteró el mismo al Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, por la demora en resolver la reincorporación laboral de la impetrante de tutela en la CNS (fs. 104 a 108).

 

II.9. Mediante Recomendación MTEPS/JDT-CH. 07/2018 de 15 de junio, la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, resolviendo la denuncia y solicitud de reincorporación laboral presentada por la peticionante de tutela contra el Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS, declinó competencia a los efectos de que las partes hagan prevalecer sus derechos en la vía que corresponda, por considerar que existen hechos controvertidos (fs. 192 a 193).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, maternidad segura, salud, seguridad social y el debido proceso administrativo; por cuanto, durante la vigencia del contrato de trabajo a plazo fijo para tareas propias de la institución, entró en gestación; por lo cual, se le otorgó baja médica desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 18 de febrero de 2018, reincorporándose a su fuente laboral el 19 de dicho mes y año; empero, al final de esta jornada, el Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS, de manera verbal le manifestó que no debía continuar trabajando por haberse cumplido su contrato, argumentando que la Circular 119 de 11 de diciembre de 2017, le prohibía suscribir un tercer contrato que pueda dar lugar a la adquisición de derechos laborales. En las circunstancias anotadas, el 21 del mes y año referido, pidió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, su reincorporación laboral y el cumplimiento de los subsidios impagos; entidad que pese a la realización de la audiencia el 9 de marzo del mismo año, y las reiteras solicitudes y reclamos no emitió la resolución de reincorporación laboral, dejándola en desprotección frente a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, en revisión corresponde analizar, si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La protección reforzada de la gestante y el progenitor en su fuente laboral hasta que la niña o el niño cumpla un año de edad

         La SCP 0996/2015-S1 de 26 de octubre, respecto a la inamovilidad laboral de las y los trabajadores progenitores, expresó que: “Tanto el padre como la madre del ser en gestación o menor de un año de edad, goza de una protección y reconocimiento especial en la Constitución Política del Estado, así, en su art. 48.VI, determina que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.

Por cuanto, en base a lo señalado en el anterior párrafo y la protección urgente e inmediata que brinda el Estado a la mujer embarazada y progenitor, el art. 62 de la Norma Suprema refiere que: ‘…reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral’; disposición que es concordante con el art. 64.II de la Ley Fundamental, que ordena que: ‘El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’.

En relación a la estabilidad laboral de la que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; en primer lugar, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que se cumpla un año desde el nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema; en el mismo sentido está el DS 0012, cuyo art. 2, de manera expresa refiere que la madre o padre no pueden ser despedidos o afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo (las negrillas corresponden al texto original).

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose a las posibilidades y mecanismos que tienen las mujeres gestantes y progenitores trabajadores hasta que la hija o el hijo cumpla un año, para solicitar la tutela de sus derechos y la consiguiente reincorporación a su fuente laboral, señaló que: “…la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 0496, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o el trabajador, sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad, por un lado, de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que instruya su reincorporación, o por otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad” (las negrillas son añadidas).

Consiguientemente, tratándose de la protección de los derechos del ser en gestación o del recién nacido hasta que cumpla un año; la normativa constitucional e infraconstitucional, prevé que la reincorporación de los progenitores a su fuente laboral y la restitución de los derechos afectados por el retiro o despido intempestivo, no pueden estar supeditados al agotamiento previo de las otras vías o mecanismos ordinarias de tutela; por lo que, en dichos supuestos, la acción de amparo constitucional no puede estar condicionada al cumplimiento del principio de subsidiariedad, imponiendo a los jueces constitucionales el deber de ingresar en el análisis inmediato de los hechos o actos denunciados como lesivos.

III.2. La inamovilidad laboral de los progenitores contratados a plazo fijo

         La SCP 0789/2012 de 13 de agosto, modulando los criterios desarrollados por la SC 0109/2006-R de 31 de enero, en lo concerniente al sentido interpretativo que deben tener las normas aplicables a la inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, y de manera especial lo señalado en el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, el cual, expresamente señala que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción que opera cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma. A partir de lo cual, expresó que: “…si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.

         (…)

c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.

         En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: ‘Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.

         En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.

         Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:

a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración).

b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores.

c)  Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada’” (las negrillas corresponden al texto original).

         La misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, sostuvo que: “…Para refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden, realizando los siguientes requerimientos que deben ser adjuntados a los contratos como anexos.

a) Para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del trabajador/a sustituido o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaratorias en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido”.

        

         De lo precedentemente glosado se colige que, en los contratos de trabajo suscritos a plazo fijo, cuando dicha modalidad, no se ajusta a la normativa laboral y más bien pretende constituirse en un mecanismo para eludir la vigencia de los derechos fundamentales, corresponde aplicar la tutela constitucional, de acuerdo con los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III.3. Análisis del caso concreto

Del examen de los antecedentes, se establece que, la accionante en virtud a los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con la Administración Regional Sucre de la CNS, -del 16 de julio a 31 de diciembre de 2014; de 7 de enero al 31 de diciembre de 2015; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2016 y del 6 de enero al 31 de diciembre de 2017-; venía prestando servicios manuales como personal de limpieza en el Hospital Jaime Mendoza dependiente de la referida CNS. Durante la vigencia de este último, entró en gestación; por lo cual, la propia entidad empleadora le otorgó baja médica desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 18 de febrero de 2018, reincorporándose a su fuente laboral el 19 del precitado mes y año, oportunidad en la que el Administrador Regional Sucre a.i. -ahora demandado-, verbalmente le manifestó que no podía continuar trabajando por haber cumplido su contrato, argumentando que la Circular 119 de 11 de diciembre de 2017, le prohibía suscribir un tercer contrato que pudiese dar lugar a la adquisición de derechos laborales. En dicho contexto, el 21 del mes y año referido, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, su reincorporación laboral y el cumplimiento de los subsidios impagos; esta última entidad, pese a la reiteración del pedido no emitió la conminatoria de restitución a su fuente laboral y tampoco la resolución de rechazo o denegatoria fundamentada.

Ahora bien, considerando que el despido arbitrario de la madre de un niño menor de un año, no solamente priva de los medios de subsistencia a la familia, sino también provoca la suspensión del seguro de salud y de la seguridad social, poniendo en riesgo la vida misma; siguiendo lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la falta de pronunciamiento de la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia ante la cual la accionante pidió se ordene su reincorporación laboral y la restitución de los derechos afectados como consecuencia de la cesación de su relación laboral, no constituye óbice para que el juez constitucional pueda ingresar de manera directa en el análisis de los actos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la demandante de tutela; por cuanto, en estos supuestos, la acción de amparo constitucional, puede ser activada prescindiendo de los otros mecanismos de tutela que proporciona el ordenamiento normativo, más aún si aquellos otros medios, debido a las distorsiones en su empleo, denotan ser ineficaces para la protección urgente e inmediata de los derechos lesionados.

En lo concerniente al núcleo de la problemática planteada, en cuanto a la inamovilidad laboral de la accionante en su puesto laboral como trabajadora manual en los servicios de limpieza y cocina del Hospital Jaime Mendoza dependiente de la CNS; corresponde señalar que, si bien la relación laboral, emergió de la suscripción de contratos a plazo fijo; empero, tanto el Informe AJ-119/18 de 26 de febrero de 2018 y el propio Informe del Administrador Regional Sucre a.i. -ahora demandado-, conducen a entender que las labores y actividades desempeñadas por la impetrante de tutela son inherentes a los servicios que presta la aludida entidad; por lo cual, inclusive a los efectos de evitar que la trabajadora pueda gozar de los derechos constitucionalmente reconocidos, procedieron a hacerla “descansar” por un periodo antes de la suscripción de un tercer contrato. En dicho contexto, resultaría aplicable la subregla establecida en el inc. c) del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la inamovilidad laboral de la madre trabajadora, cuando se celebró contrato a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de la entidad empleadora.

Pero además debemos tomar en cuenta que, la Regional Sucre de la CNS -codemandada-, durante la vigencia del Contrato 39/17 de 30 de enero de 2017, tal cual corresponde en derecho, resguardando una maternidad segura y los derechos del ser en gestación, le otorgó la respectiva baja médica pre y posnatal, desde el 5 de diciembre de 2017 al 18 de febrero de 2018, tal cual consta en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; en cuyo mérito dieron continuidad a la relación laboral, más allá del plazo estipulado en el contrato referido. De ello, resulta que por propia voluntad del empleador y sin necesidad de intervención de la autoridad judicial o administrativa de trabajo, se operó la conversión del contrato de plazo fijo por uno indefinido; a partir del cual, la demandante de tutela consolidó su derecho a la inamovilidad laboral en el puesto de trabajo que venía desempeñando, esto en el marco de lo previsto en el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT) y lo expresado en la subregla del inciso a) del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De todo lo expresado precedentemente, se establece que el Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS, al no haber permitido a la accionante, después de concluida su baja médica posnatal, continuar con el desempeño de sus labores cotidianas en el Hospital Jaime Mendoza; incurrió en despido arbitrario y vulneratorio del derecho a la inamovilidad que le asistía en su condición de madre de un niño recién nacido; a cuya consecuencia, no solamente se le privó de sus medios de subsistencia, sino también de los otros derechos inherentes a la relación laboral -seguro de salud, seguridad social-, y los subsidios dispuesto por ley. En cuyo mérito, corresponde a esta jurisdicción constitucional, brindar la tutela urgente, para que se le restituya de manera inmediata los derechos restringidos.

En lo concerniente al codemandado Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca; se debe tomar en cuenta que, dicho servidor público en el marco de lo establecido en los arts. 49.III y 50 de la Norma Suprema, referidos al deber que tiene el Estado de proteger la estabilidad laboral y la inamovilidad de la madre de un recién nacido; como instancia administrativa, tiene como función principal la de proteger y garantizar los derechos socio-laborales de los trabajadores y trabajadoras, de manera urgente efectiva e inmediata, cuando concurren las circunstancias de ser progenitores o padres de un niño menor de un año; no obrar en ese sentido, implicaría agravar la lesión de los derechos fundamentales de estos sujetos que gozan de protección reforzada. De manera que, el Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, al no haber emitido el instructivo de reincorporación de la accionante, pese a la existencia de derechos adquiridos por aquella, como son la prolongación de la relación laboral como efecto de la baja médica otorgada y consiguiente conversión de dicha relación por una de carácter indefinido en atención a los elementos que concurren en la misma; también lesionó por omisión los derechos fundamentales de la peticionante de tutela.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, valoró correctamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 273 a 279, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de Sucre del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la inamovilidad laboral, maternidad segura, salud, seguridad social, con relación al Administrador Regional Sucre a.i. de la Caja Nacional de Salud, en los mismos términos dispuestos por la Juez de garantías; y, con relación al Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, quien como efecto de su demora y la no tramitación de la reincorporación laboral de la accionante, agravó la lesión de los derechos señalados.

  Se llama la atención al Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, por lo expuesto precedentemente.

  Se dispone que por Secretaría General, se ponga a conocimiento del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de que asuma las acciones que correspondan.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado  MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

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