SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de julio de 2014, inició funciones en el cargo de trabajadora manual en labores de cocina, servicios a los enfermos y limpieza -permanentes y propias de la entidad-, en la Regional Sucre de la CNS a requerimiento de la Dirección del Hospital Jaime Mendoza, conforme a contrato hasta el 31 de diciembre del citado año, y bajo la misma modalidad con idénticas funciones desde el 7 de enero al 31 de diciembre de 2015; en tanto que, en la gestión 2016 el contrato se efectuó del 1 de junio al 31 de diciembre -aunque voluntariamente y con el propósito de no perder el puesto trabajó ad honorem desde el mes de mayo de aquel año-; y bajo la misma modalidad desempeñó sus tareas durante la gestión 2017, período durante el cual, entró en gestación, pero no le entregaron los respectivos subsidios, otorgándole la baja médica prenatal desde el 13 de diciembre del indicado año hasta el 18 de febrero de 2018, por lo cual, el 19 de idéntico mes y año se reincorporó a su fuente laboral, realizando el marcado correspondiente tanto al ingresar como al finalizar la jornada; sin embargo, el mismo día, el Administrador Regional Sucre a.i. de dicha institución, verbalmente le manifestó que concluyó su contrato y no debía continuar trabajando -vulnerando de esta manera su derecho a la inamovilidad laboral-, con el argumento de dar cumplimiento a la Circular 119 de 11 de diciembre de 2017, que prohibiría la suscripción de un tercer contrato eventual que implique la adquisición de derechos laborales, extremos expresados también en el “…Informe Legal AJ-119/18-26/02/18…” (sic), según el cual, el contrato fenecía el 31 de diciembre de 2017, empero por la baja médica pre y posnatal, se habría ampliado hasta el 18 de febrero de 2018. En las circunstancias anotadas, el 21 del mes y año referido, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, su reincorporación laboral y el cumplimiento de los subsidios impagos; ante tal situación, la entidad convocó y llevó adelante audiencia el 9 de marzo del mismo año, oportunidad en la que fue recriminada por haberse embarazado; y pese a los reiteradas solicitudes y reclamos, el Jefe Departamental de Trabajo de dicho departamento, dejó transcurrir más de tres meses sin emitir la respectiva resolución que disponga su reincorporación laboral, en razón a ello, el 28 de igual mes y año, recurrió a la Defensoría del Pueblo, que luego de los trámites de ley, conminó a Juan Pablo Yucra Gamboa -Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca-, emitir resolución, posteriormente el 5 de abril de ese año, nuevamente pidió se pronuncie respecto a la solicitud de reincorporación; sin embargo, no recibió la protección que corresponde a una mujer trabajadora madre de un niño menor de un año de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- i)
- concedió
- 3)
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección reforzada de la gestante y el progenitor en su fuente laboral hasta que la niña o el niño cumpla un año de edad
- En relación a la estabilidad laboral de la que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; en primer lugar, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que se cumpla un año desde el nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema; en el mismo sentido está el DS 0012, cuyo art. 2, de manera expresa refiere que la madre o padre no pueden ser despedidos o afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo
- la posibilidad, por un lado, de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que instruya su reincorporación, o por otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional
- cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
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- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR