SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

III.3. Análisis del caso concreto

Del examen de los antecedentes, se establece que, la accionante en virtud a los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con la Administración Regional Sucre de la CNS, -del 16 de julio a 31 de diciembre de 2014; de 7 de enero al 31 de diciembre de 2015; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2016 y del 6 de enero al 31 de diciembre de 2017-; venía prestando servicios manuales como personal de limpieza en el Hospital Jaime Mendoza dependiente de la referida CNS. Durante la vigencia de este último, entró en gestación; por lo cual, la propia entidad empleadora le otorgó baja médica desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 18 de febrero de 2018, reincorporándose a su fuente laboral el 19 del precitado mes y año, oportunidad en la que el Administrador Regional Sucre a.i. -ahora demandado-, verbalmente le manifestó que no podía continuar trabajando por haber cumplido su contrato, argumentando que la Circular 119 de 11 de diciembre de 2017, le prohibía suscribir un tercer contrato que pudiese dar lugar a la adquisición de derechos laborales. En dicho contexto, el 21 del mes y año referido, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, su reincorporación laboral y el cumplimiento de los subsidios impagos; esta última entidad, pese a la reiteración del pedido no emitió la conminatoria de restitución a su fuente laboral y tampoco la resolución de rechazo o denegatoria fundamentada.

Ahora bien, considerando que el despido arbitrario de la madre de un niño menor de un año, no solamente priva de los medios de subsistencia a la familia, sino también provoca la suspensión del seguro de salud y de la seguridad social, poniendo en riesgo la vida misma; siguiendo lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la falta de pronunciamiento de la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia ante la cual la accionante pidió se ordene su reincorporación laboral y la restitución de los derechos afectados como consecuencia de la cesación de su relación laboral, no constituye óbice para que el juez constitucional pueda ingresar de manera directa en el análisis de los actos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la demandante de tutela; por cuanto, en estos supuestos, la acción de amparo constitucional, puede ser activada prescindiendo de los otros mecanismos de tutela que proporciona el ordenamiento normativo, más aún si aquellos otros medios, debido a las distorsiones en su empleo, denotan ser ineficaces para la protección urgente e inmediata de los derechos lesionados.

En lo concerniente al núcleo de la problemática planteada, en cuanto a la inamovilidad laboral de la accionante en su puesto laboral como trabajadora manual en los servicios de limpieza y cocina del Hospital Jaime Mendoza dependiente de la CNS; corresponde señalar que, si bien la relación laboral, emergió de la suscripción de contratos a plazo fijo; empero, tanto el Informe AJ-119/18 de 26 de febrero de 2018 y el propio Informe del Administrador Regional Sucre a.i. -ahora demandado-, conducen a entender que las labores y actividades desempeñadas por la impetrante de tutela son inherentes a los servicios que presta la aludida entidad; por lo cual, inclusive a los efectos de evitar que la trabajadora pueda gozar de los derechos constitucionalmente reconocidos, procedieron a hacerla “descansar” por un periodo antes de la suscripción de un tercer contrato. En dicho contexto, resultaría aplicable la subregla establecida en el inc. c) del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la inamovilidad laboral de la madre trabajadora, cuando se celebró contrato a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de la entidad empleadora.

Pero además debemos tomar en cuenta que, la Regional Sucre de la CNS -codemandada-, durante la vigencia del Contrato 39/17 de 30 de enero de 2017, tal cual corresponde en derecho, resguardando una maternidad segura y los derechos del ser en gestación, le otorgó la respectiva baja médica pre y posnatal, desde el 5 de diciembre de 2017 al 18 de febrero de 2018, tal cual consta en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; en cuyo mérito dieron continuidad a la relación laboral, más allá del plazo estipulado en el contrato referido. De ello, resulta que por propia voluntad del empleador y sin necesidad de intervención de la autoridad judicial o administrativa de trabajo, se operó la conversión del contrato de plazo fijo por uno indefinido; a partir del cual, la demandante de tutela consolidó su derecho a la inamovilidad laboral en el puesto de trabajo que venía desempeñando, esto en el marco de lo previsto en el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT) y lo expresado en la subregla del inciso a) del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De todo lo expresado precedentemente, se establece que el Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS, al no haber permitido a la accionante, después de concluida su baja médica posnatal, continuar con el desempeño de sus labores cotidianas en el Hospital Jaime Mendoza; incurrió en despido arbitrario y vulneratorio del derecho a la inamovilidad que le asistía en su condición de madre de un niño recién nacido; a cuya consecuencia, no solamente se le privó de sus medios de subsistencia, sino también de los otros derechos inherentes a la relación laboral -seguro de salud, seguridad social-, y los subsidios dispuesto por ley. En cuyo mérito, corresponde a esta jurisdicción constitucional, brindar la tutela urgente, para que se le restituya de manera inmediata los derechos restringidos.

En lo concerniente al codemandado Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca; se debe tomar en cuenta que, dicho servidor público en el marco de lo establecido en los arts. 49.III y 50 de la Norma Suprema, referidos al deber que tiene el Estado de proteger la estabilidad laboral y la inamovilidad de la madre de un recién nacido; como instancia administrativa, tiene como función principal la de proteger y garantizar los derechos socio-laborales de los trabajadores y trabajadoras, de manera urgente efectiva e inmediata, cuando concurren las circunstancias de ser progenitores o padres de un niño menor de un año; no obrar en ese sentido, implicaría agravar la lesión de los derechos fundamentales de estos sujetos que gozan de protección reforzada. De manera que, el Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, al no haber emitido el instructivo de reincorporación de la accionante, pese a la existencia de derechos adquiridos por aquella, como son la prolongación de la relación laboral como efecto de la baja médica otorgada y consiguiente conversión de dicha relación por una de carácter indefinido en atención a los elementos que concurren en la misma; también lesionó por omisión los derechos fundamentales de la peticionante de tutela.